JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2003-002641

En fecha 08 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 03-0861 de fecha 30 de mayo de 2003, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Víctor M. Fonseca Fiol, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 686, en su carácter de representante legal de la asociación civil sin fines de lucro COLEGIO JESÚS NIÑO DE CAVANAYEN, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el No. 4, Tomo 12 del protocolo primero, de fecha 05 de junio de 1984, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 39-02 de fecha 25 de julio de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana ANGELES CARREÑO, titular de la cedula de identidad No. 2.152.630, contra la referida asociación civil.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2003, declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002.

En fecha 09 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Mediante decisión del 31 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: 1) Se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; 2) Procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado; 3) Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 21 de marzo de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso, que la providencia administrativa impugnada se inició en el indebido procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, cursado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora el estado Miranda, a solicitud de la profesora Ángeles Carreño, en contra de la sede Manpote del Colegio Jesús Niño de Cavanayen, donde laboró por “…escasos dos meses y días en su cargo de Directora del mismo…”.

Que, en su solicitud, la precitada ciudadana alegó haber prestado sus servicios como directora del Colegio Jesús Niño, desde el 06 de septiembre del 2001 hasta el 14 de noviembre del mismo año, reconociendo implícitamente que el cargo ejercido fue de Dirección y que no llegó a cumplir tres meses en el mismo, por lo que no estaba amparada por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo e invocada por la solicitante.

Denunció, que en la providencia administrativa impugnada se violentaron en contra de su representada, las disposiciones contenidas en los artículos 112 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 5 del Decreto Presidencial No. 1089 de fecha 25 de julio de 2002.

Solicitó, de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia, se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado “…hasta tanto no sea dictada en el juicio sentencia definitivamente firme que así lo declare…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2003.

A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 39-02, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Víctor M. Fonseca Fiol, ya identificado, en su carácter de representante legal de la asociación civil sin fines de lucro COLEGIO JESÚS NIÑO DE CAVANAYEN, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 39-02 de fecha 25 de julio de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana ANGELES CARREÑO, titular de la cedula de identidad No. 2.152.630, contra la referida asociación civil.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ





LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



EXPD. NO. AP42-N-2003-002641
JSR/-