JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2003-003201

En fecha 31 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Antonio Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.740, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (CUVIPRICA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el No. 28, Tomo 14-A de fecha 28 de octubre de 1984, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 33 de fecha 16 de septiembre de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RICARDO PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad No. 81.730.126, contra la empresa CIVIPRICA, C.A.

En fecha 12 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Mediante decisión del 11 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: 1) Se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; 2) Admitió el referido recurso de nulidad y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley; 3) Declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 17 de abril de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso, que en fecha 09 de abril de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas notificó la providencia administrativa impugnada a su representada Custodia y Vigilancia Privada C.A. (CUVIPRICA).

Indicó, que la compañía que representa nunca fue demandada por el ciudadano Ricardo Pérez Hernández, ya que este demandó a una empresa denominada CIVIPRICA, C.A. con domicilio en el estado Aragua.
Arguyó que por lo expuesto, la sociedad mercantil Custodia y Vigilancia Privada C.A. (CUVIPRICA) no fue demandada ni citada para que se hiciera parte en el procedimiento incoado por el ciudadano Ricardo Pérez Hernández, contra la empresa denominada CIVIPRICA, C.A., por lo que a su juicio, “…este procedimiento no tiene ningún efecto ni eficacia jurídica en contra de mi poderdante…”.

Denunció, que la autoridad administrativa al dictar la providencia impugnada desconoció lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concatenación con los artículos 73, 74 y 19 eiusdim, además del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de su representada.

Solicitó, con base en las consideraciones expuestas en su escrito libelar, sea declarada la nulidad de la referida providencia administrativa, y que “… muy respetuosamente, se acuerde la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.


Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 33, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Antonio Alvarado, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (CUVIPRICA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 33 de fecha 16 de septiembre de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RICARDO PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad No. 81.730.126, contra la empresa CIVIPRICA, C.A.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE



LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



Exp. AP42-N-2003-003201
JSR.-