JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2003-003233

En fecha 08 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 1487 de fecha 29 de julio de 2003, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Maximiliano Hernández, Sibeles del Nogal y Joaquín Montoya, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.655, 40.586 y 47.236, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CÍA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 67, Tomo 34-A, de fecha 27 de agosto de 1984, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 28-99 de fecha 27 de agosto de 1999, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano PEDRO A. RODRÍGUEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad No. 6.464.263, contra la referida sociedad mercantil.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 09 de julio de 2003, declaró a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para conocer y decidir la regulación de competencia planteada en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Mediante decisión del 11 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: 1) Se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; 2) Dio validez a las actuaciones de sustanciación realizadas por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas); 3) Declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; 4) Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 20 de abril de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso, que en fecha 19 de mayo de 1999, su representada despidió al ciudadano Pedro A. Rodríguez Briceño, con el respectivo pago de sus prestaciones sociales y la indemnización sustitutiva de preaviso, el cual se le hizo efectivo el mismo día.

Que, en fecha 21 de mayo de 1999, el trabajador despedido solicitó por ante la Inspector del Trabajo en el estado Vargas, su reenganche y pago de salarios caídos por considerar que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitud que fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa No. 28/99 de fecha 27 de agosto de 1999.

Denunció, que en la providencia administrativa impugnada se incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto “…se fundamentó en una copia certificada de una carta del 10 de agosto de 1998 que el Sindicato de Trabajadores Petroleros, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda …omissis… dirigió al Ministro del Trabajo-Municipio Libertador…omissis… donde se le participa la designación del ciudadano Pedro Rodríguez Briceño, como Delegado Sindical…”, en base a la cual la autoridad administrativa consideró demostrada la inamovilidad laboral por fuero sindical invocada por el trabajador, no obstante no siendo la referida carta “…copia fotostática de un documento público ni de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, razón por la cual no tiene valor probatorio alguno aunque no haya sido impugnada por nuestra representada…”, a tenor de lo dispuesto en los artículos 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y 429 en concatenación con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó, que la providencia administrativa es ilegal por injusta, al “…¿condenar a una patrono a pagar los salarios caídos hasta la fecha del reenganche del trabajador mediante una providencia administrativa dictada dos meses y medio después del vencimiento del lapso dentro del cual el Inspector del Trabajo tenia la obligación de decidir? ¿Debe nuestra representada, en buen derecho y sana lógica, soportar las consecuencias del incumplimiento de esta obligación por el Inspector del Trabajo?...”.

Solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, por cuanto su ejecución produciría a su representada un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 28-99, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional DECLINA la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. DECLINA la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Maximiliano Hernández, Sibeles del Nogal y Joaquín Montoya, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CÍA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 28-99 de fecha 27 de agosto de 1999, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano PEDRO A. RODRÍGUEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad No. 6.404.263, contra la referida sociedad mercantil

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EXPD. NO. AP42-N-2003-003233
JSR/-