JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-003625
En fecha 02 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00-1093 del 07 de agosto de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana CLARA JOSEFINA SARMIENTO MÁRQUEZ DE PERICAGUEN, titular de la cédula de identidad N° V- 8.229.800, debidamente asistida por la Abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.324, contra el acto administrativo de destitución contenido en el oficio N° 2694 dictado el 30 de abril de 2001, por la Dirección General del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por los Abogados Zulia Reyes y Cacio Aldana, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.383 y 19.840, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto querellado, contra el auto de fecha 02 de junio de 2003, dictado por el referido Juzgado Superior, el cual negó admitir las pruebas promovidas por los mencionados Abogados, en virtud de no especificar el objeto o propósito de las mismas.
En fecha 09 de septiembre de 2003, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2003, la Secretaría de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09 de septiembre de 2003, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 01 de octubre de 2003, fecha en que comenzó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 10 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de septiembre y 1° de octubre de 2003…”.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 08 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:
- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Se inicio la presente causa mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2003, por la ciudadana Clara Josefina Sarmiento Márquez de Pericaguen, debidamente asistida por la Abogada Gayd Maza Delgado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el oficio N° 2694 dictado el 30 de abril de 2001, por la Dirección General del Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui, fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Narró, que “…el día 23 de abril de 2001, yo CLARA JOSEFINA SARMIENTO MÁRQUEZ DE PERICAGUEN, fui notificada a través del oficio N° 2694 de fecha 30 de abril de 2001, suscrito por el Ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui, que había sido destituida del cargo de Secretaria I por abandono de cargo …”.
Indicó, que “… la anterior notificación defectuosa conllevo a que interpusiera en fecha 20 de septiembre de 2001, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental (Expediente N° 5.597), una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, la cual como era obvio, fue declarada improcedente en este Juzgado Superior, como en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde fue declarada inadmisible …”.
Señaló, que “…de conformidad con lo previsto en los Artículos 10 y 12 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, vigente para el momento de mi destitución, ejercí la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de enero de 2003, pero al momento de introducir la presente querella, aun no he recibido respuesta a la solicitud de conciliación, razón por la cual debo considerar rechazada mi petición y que ha operado el silencio administrativo negativo contemplado en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos…”.
Adujo, que “…soy una funcionaria pública de carrera del Estado Anzoátegui, que ingresé al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante nombramiento emitido por una autoridad competente, conforme las determinaciones de la Ley y presté servicios con carácter permanente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 3, 8, Numeral 2° y 36 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui…”.
Agregó, que “…además cumplí el período de prueba estipulado en el Artículo 40, Numerales 1° y 4° de la ya nombrada Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, todo lo cual me otorgó por imperio legal, la condición de funcionaria de carrera, con derecho a la Estabilidad en el cargo, según el artículo 16 ejusdem…”.
Calificó, de viciado de nulidad el acto administrativo impugnado por “…haber sido dictado en franca contradicción con la Garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por violación de lo previsto en los Numerales 1, 2, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues nunca fui notificada de los cargos que se me imponían; no tuve los medios y el tiempo necesario para promover pruebas y evacuarlas a fin de poder ejercer mi defensa; declaré bajo juramento en contradicción del derecho a la defensa; y además en el acto administrativo de destitución no se me informaron los recursos, los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales podía interponerlos …” , así como también por “…haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 93 de la Ley de Carrera Administrativa, pues como bien se observa de lo alegado en la presente querella y de las probanzas adjuntas a la misma, no fue cumplido el procedimiento administrativo en cuestión, razón por la cual se violentó mi derecho a la estabilidad en el cargo…”.
-II-
DEL AUTO APELADO
Mediante decisión de fecha 02 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, negó la admisión de las pruebas promovidas por los Abogados Zulia Reyes y Cacio Aldana, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto querellado, en virtud de no especificar el objeto o propósito de las mismas, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada Gayd Maza Delgado, apoderada judicial de la parte demandante, este Juzgado Superior, lo admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva …omissis… En cuanto a las pruebas promovidas por los abogados Zulia Reyes y Cacio Aldana, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, el Tribunal visto el escrito de oposición presentado por la abogada de la parte recurrente, y conforme a (sic) criterio sostenido en sentencia proferida por la Sala Plena (sic) del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 08 de junio de 2002, NIEGA la admisión de las pruebas en virtud de no especificar el objeto o propósito de las mismas…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2003, por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo querellado y a tal efecto observa:
El artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establecía lo siguiente:
“…En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando comenzó la relación de la causa.
Es de hacer notar que la norma anterior, tiene su correlativo en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19, párrafo 18, con la diferencia que el lapso para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación es de 15 días de despacho.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 193) que desde el día 09 de septiembre de 2003, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido; hasta el 01 de octubre de 2003, fecha en que comenzó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Así se decide.
Por último y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el auto apelado y advierte que el mismo no viola normas de orden público, en consecuencia queda firme dicho auto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por los Abogados Zulia Reyes y Cacio Aldana, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOATEGUI, contra el auto de fecha 02 de junio de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual negó admitir las pruebas promovidas por los Abogados mencionados, en virtud de no especificar el objeto o propósito de las mismas.
2. FIRME el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho ( 28 ) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-N-2003-003625
JSR/-
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