JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2004-000453
En fecha 28 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Enrique M. Franco Aranzábal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.110, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENGAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, inicialmente como INDUSTRIAS VENTANE, S.A, bajo el No. 349, Tomo 2-F de fecha 02 de julio de 1953, posteriormente por cambio de su documento constitutivo estatutario bajo el No. 80, Tomo 162-A-Pro de fecha 23 de junio de 1992, y finalmente por cambio a su denominación actual bajo el No. 59, Tomo 141-A-Pro de fecha 15 de agosto de 2000, todas por ante el mismo Registro, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 024-04-01-00333 de fecha 22 de julio de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ANTILLANO, titular de la cedula de identidad No. 10.198.582, contra la referida sociedad mercantil.
En fecha 29 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Mediante decisión del 11 de noviembre de 2004, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: 1) Se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; 2) Admitió el referido recurso de nulidad; 3) Declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; 4) Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 02 de marzo de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expuso, que el ciudadano Gustavo Adolfo Antillano prestó servicios en la empresa mercantil Vengas S. A., desde el 26 de julio de 1999 hasta el 28 de mayo de 2004, fecha ésta en la que fue despedido por razones de reorganización administrativa.
Que, en fecha 29 de junio de 2004 su representada fue notificada del inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el referido ciudadano por ante la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, el cual culminó con la providencia administrativa No. 024-04-01-00333, que declaró con lugar la solicitud de reenganche en referencia, por considerar que el precitado ciudadano se encontraba amparado por la inamovilidad que al efecto prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto padecía de enfermedad que le impedía continuar con sus labores al momento del despido.
Señaló, que el citado acto adolece del vicio de ilegalidad, ya que la Inspectoría del Trabajo violó los límites de la discrecionalidad que prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que dicho órgano “…no realiza una correcta adecuación entre el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y el supuesto de hecho motivo del procedimiento…omissis… concluyendo que la sola constatación de una presunta enfermedad u ocurrencia de un accidente verificada con posterioridad a la ruptura del vínculo laboral y que no generó imposibilidad para la prestación del servicio (incapacidad) para la oportunidad del cese de la relación laboral, genera la protección de la inamovilidad invocada…”.
Invocó, la ausencia de base legal del acto impugnado, alegando que “…Todo acto administrativo, debe tener un fundamento legal y esta exigencia es recogida en el contenido del artículo 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9 eiusdem…”. En este sentido, señaló el apoderado actor que la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé en el Estado Anzoátegui habría interpretado erradamente el contenido del indicado artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó, que la simple constatación de un estado patológico verificado con posterioridad a la ruptura del vínculo laboral y la aceptación por parte del trabajador de los beneficios e indemnizaciones laborales que hubieren podido corresponderle por la desvinculación de la relación de trabajo, no puede generar una protección ulterior a dicha verificación, que obligue a la empresa a la reincorporación del trabajador.
Señaló, que el trabajador fue despedido el 28 de mayo de 2004 y la presunta incapacidad que le fue diagnosticada data del 23 de junio de 2004, fecha posterior al momento del despido, por lo que el ciudadano Gustavo Antillano no gozaba de protección alguna, por cuanto no estaba incapacitado ni se encontraba de reposo, tal como lo exige el supuesto de hecho contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitó, de conformidad con en el artículo 19, aparte 10 y de acuerdo al artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 024-04-01-00333 de fecha 22 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 024-04-01-00333, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor - Oriental, y ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor - Oriental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Enrique M. Franco Aranzábal, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENGAS, S.A., antes INDUSTRIAS VENTANE, S.A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 024-04-01-00333 de fecha 22 de julio de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ANTILLANO, titular de la cedula de identidad No. 10.198.582, contra la referida sociedad mercantil.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. NO. AP42-N-2004-000453
JSR/-
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