JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2004-000944

En fecha 09 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Juan Carlos Pro-Risquez, Luis E. Anduela y Fernando Planchart Padula, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.406, 28.680 y 92.567, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 73, Tomo 37-A, de fecha 02 de noviembre de 1990, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 101-04 de fecha 24 de septiembre de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano ANTONIO AGUSTIN BELLO, titular de la cedula de identidad No. 5.396.375, contra la referida sociedad mercantil.

En fecha 26 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Mediante decisión del 09 de diciembre de 2004, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: 1) Se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; 2) Admitió el referido recurso de nulidad; 3) Declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; 4) Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 23 de marzo de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expuso, que en fecha 15 de enero de 2002, el ciudadano Antonio Agustín Bello acudió ante la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. En tal sentido, señaló la parte actora que el mencionado ciudadano alegó en dicho procedimiento administrativo que comenzó a prestar servicios a partir del 06 de noviembre de 1995 hasta el “…28 de enero de 2004…”, fecha en la cual fue despedido, no obstante estando amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la presentación del Pliego de Peticiones de carácter conflictivo por ante la Inspectoría adjunta del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui”.

Que, el trabajador culminó su relación laboral con la empresa el día 16 de enero de 2002, ello como consecuencia del cierre de la base de operaciones en la ciudad de El Tigre. De igual modo, señaló que en fecha 17 de enero de 2002, su representada le participó la terminación de la relación de trabajo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Indicó, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el reclamante alegó que fue supuestamente despedido por su representada en fecha 28 de enero de 2002, a pesar de estar protegido por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, nuestra representada señaló en el acto de contestación llevado a cabo en la Inspectoría del Trabajo, que no era cierto que el reclamante hubiese sido despedido en fecha 28 de enero de 2002, sino que terminó su relación de trabajo con SCHLUMBERGER en fecha 16 de enero de 2002 y que, para ese momento, no estaba protegido por inamovilidad, según certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, en fecha 15 de enero de 2002; y en todo caso, el reclamante alega que estaba protegido por una inamovilidad derivada de un pliego de peticiones presentado fraudulentamente y con posterioridad a la terminación de su relación laboral. En consecuencia, el reclamante no podía estar protegido por una supuesta inamovilidad laboral generada con posterioridad a la terminación de su relación laboral.

A tales efectos, afirman que consta en el expediente administrativo que la Inspectoría del Trabajo en referencia en fecha 15 de enero de 2002, emitió una certificación de la inexistencia del pliego de peticiones vigente contra su representada y, además consta que la participación de terminación de la relación de trabajo con el ciudadano Antonio Agustín Bello fue presentada el 17 de ese mismo mes y año, ante el Juzgado Superior de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Alegó, que no obstante lo anterior, el Inspector del Trabajo en el estado Anzoátegui, apreciando en forma errónea los hechos antes narrados, declaró en la providencia administrativa impugnada, con lugar la solicitud de reenganche realizada por el reclamante, ya que supuestamente, había sido despedido en fecha 28 de enero de 2002 y el pliego de peticiones fue presentado en fecha 17 de enero de 2002, por lo que se encontraba protegido por inamovilidad laboral.

Denunció, que la Providencia Administrativa recurrida también contiene el vicio de Insuficiente en su motivación, ya que la misma no señala en forma alguna los fundamentos o razones “…por los cuales no fueron valoradas las principales pruebas aportadas por SCHLUMBERGER, incluso por la propia Inspectoría del Trabajo, como lo son: (i) la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre del estado Anzoátegui, de fecha 15 de enero de 2002, demostrando la existencia de pliego de peticiones vigente contra SCHLUMBERGER; y (ii) la participación de terminación de la relación de trabajo con el reclamante, presentada en fecha 17 de enero de 2002 a las 9:00 a.m ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”.

Solicitó, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, indicó que la presunción del buen derecho emana de las copias certificadas del Expediente Administrativo como de la propia Providencia Administrativa de fecha 24 de septiembre de 2004. En este sentido, de la simple lectura de la Providencia Administrativa, se puede apreciar el falso supuesto de hecho del cual partió el Inspector del Trabajo, así como de la insuficiencia de motivación en que incurre la providencia Administrativa.


Respecto del periculum in mora, alegaron que si su representada obtuviese la nulidad de la orden de reenganche del Inspector del Trabajo, pero ya hubiese tenido que pagar al reclamante los salarios caídos, es evidente que sería sumamente difícil y prácticamente imposible, obtener de dicho reclamante el reintegro del monto pagado por conceptos de salarios caídos y reunir una cantidad equivalente a los salarios caídos pagados sería sumamente difícil.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 101-04 de fecha 24 de septiembre de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Anzoátegui, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Juan Carlos Pro-Risquez, Luis E. Anduela y Fernando Planchart Padula, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 101-04 de fecha 24 de septiembre de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano ANTONIO AGUSTIN BELLO, titular de la cedula de identidad No. 5.396.375, contra la referida sociedad mercantil.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ






EXPD. NO. AP42-N-2004-000944
JSR/-