JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001072
En fecha 27 de octubre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado NERGAN PÉREZ BORJAS, inscrito en el Instituto del Instituto de Previsión Social del Abogado (Ipreabogado) bajo el N° 58.697, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, sociedad civil, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 8 de septiembre de 1970, bajo el N° 57, Protocolo Primero, Tomo 04, con posteriores modificaciones, siendo la última en fecha 24 de agosto de 1992, bajo el N° 17, Tomo 31, Protocolo Primero, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Providencia Administrativa de N° 012-04, de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Abrahan Joel Jalaf Palomino, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-13.307.874, contra el referido Instituto Universitario.
En fecha 28 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de que decidiera acerca de la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso.
En fecha 28 de octubre de 2004, esta Corte libró notificación dirigida a la ciudadana Ministra del Trabajo, a los fines de solicitar el expediente administrativo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 21, parágrafo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de noviembre de 2004, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia en el expediente, de haber efectuado la notificación a la ciudadana Ministra del Trabajo, en fecha 3 de noviembre de 2004.
En fecha 24 de enero de 2005, se recibió en la U.R.D.D. de las Cortes Contenciosas, Oficio N° 00115-05, emanado de la ciudadana OLGA VERDE RUIZ, en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual remite el expediente administrativo, solicitado por esta Corte, en fecha 28 de octubre de 2004.
Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 12 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº T-6-557-05 de fecha 20 septiembre de 2005; emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual el referido Juzgado, solicita que una vez dictado el fallo en el presente expediente, esta Corte se sirva informar a ese Despacho Judicial sobre la resulta de la misma, todo ello en virtud del juicio relacionado a esta causa que conoce dicho Tribunal.
En fecha 4 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado NERGAN PÉREZ BORJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita el abocamiento en la presente causa a los fines de que se remita al Tribunal Competente y expresa que los antecedentes administrativos que remitió la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, no se corresponden con los hechos del presente recurso
En fecha 5 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasignándose la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En esa misma fecha se paso el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 27 de octubre de 2004, el abogado NERGAN PÉREZ BORJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia administrativa de N° 012-04, de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano ABRAHAN JOEL JALAF PALOMINO, contra el referido Instituto Universitario. Dicho recurso, se basó en las siguientes argumentaciones:
Que, en fecha 19 de junio de 2003, el ciudadano Abrahan Joel Jalaf Palomino, interpuso por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”.
Que, tal solicitud, fue efectuada en función de un supuesto de hecho falso, el cual se constituye con el argumento esgrimido por el actor, de que fue despedido del cargo que desempeñaba dentro del referido Instituto Universitario, por el Licenciado EDUARDO SOTELDO, quien funge como Director de dicha Institución; sin siquiera indicar, en que fecha se materializó el “supuesto despido”, pues lo cierto es “...el mencionado ex trabajador en fecha 17 de junio de 2003, de manera voluntaria presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando en al Institución, tal y como se evidencia de carta de renuncia que acompaño marcada “B”...”.
Indica que, no obstante haber promovido todas las pruebas que demuestran la veracidad de sus alegatos, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, dictó Providencia Administrativa Nº 021-04, de fecha 23 de diciembre de 2003, mediante la cual declaro CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Abrahan Joel Jalaff Palomino, contra su representada.
Señala que, la Providencia Administrativa impugnada, se encuentra viciada de “incompetencia manifiesta por falso supuesto”, ya que, a pesar de que esa representación probó suficientemente que el mencionado ciudadano había renunciado, el Inspector acogió su dicho, en cuanto a que había sido despedido de la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”.
Alega de igual modo, que la Providencia impugnada, se encuentra viciada de inmotivación, ya que el Inspector del Trabajo se limitó a expresar “…que acogía la motivación de Sala de Casación Social, no efectúa análisis alguno de las probanzas cursantes en autos, así como de los alegatos de las partes, a fin de subsumir los hechos en el derecho y concatenarlos con la decisión dictada al respecto por esa Sala…”.
En cuanto a la acción de amparo cautelar solicitada, expresó que de la lectura de la Providencia Administrativa en referencia, se evidencia una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, ambos consagrados en el artículo 49 de nuestro Texto Constitucional.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario determinar su Competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2002/2862 de 20 de noviembre, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal...”.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9 de 2 de marzo de 2005 y publicado en fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘(…) que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persiste la duda en cuanto a los Juzgados Superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:
1.- La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de acciones nulificatorias de actos administrativos);
2.- Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;
3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó, que es Competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en Primera Instancia, los recursos contencioso administrativos de nulidad, que contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo se interpongan, a fin de obtener la tutela judicial efectiva y en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de 20 de mayo de 2005, caso Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 012-04, de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, por lo que este Órgano Colegiado SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, al considerar que el conocimiento en Primera Instancia del presente asunto le corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que resulte seccionado previa Distribución. Así se decide.
Efectuadas las consideraciones anteriores observa esta Corte que en el presente caso el recurrente ha demandado la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 012-04, de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, y conjuntamente ha solicitado acción de amparo constitucional cautelar.
Ahora bien, en relación a este punto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había establecido la posibilidad de entrar a conocer de las pretensiones cautelares y, luego remitir el expediente al tribunal competente. Sin embargo, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MOORE, C.A., con ponencia conjunta de los jueces integrantes de este órgano jurisdiccional se abandonó el criterio sostenido en el fallo N° 193 del 28 de abril de 2005, Caso: PROAGRO, C.A., con base en la siguiente argumentación:
“…Ahora bien, esta Corte debe hacer referencia al criterio sustentado en la sentencia N° 2005/193 de 28 de abril caso Proagro. C.A., en contencioso de anulación, con ponencia conjunta de los jueces que la integran, por medio de la cual se había establecido la posibilidad de que este órgano jurisdiccional proveyera sobre las medidas cautelares solicitadas con independencia de remitir el expediente a otro tribunal para la sustanciación de la causa. En efecto, se señaló en aquel entonces:
(…omisis…)
...que la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva está en cabeza de todos los órganos del Poder Público, y que a todo ciudadano o ciudadana se le garantiza una tutela efectiva de sus derechos e intereses, debe ponderar esta Corte la posibilidad de proceder conforme a su doctrina de ‘admitir’ la demanda aunque se carezca de competencia para conocer del fondo de la controversia.
(…omisis…)
Esta Corte sigue creyendo firmemente en los postulados que dieron origen a la doctrina que hoy se revisa, sin embargo, la práctica observada a lo largo de estos últimos cinco meses ha puesto en evidencia que este mecanismo, jurídicamente impecable, no por ello deja de ser complejo y lento. Así, la experiencia indica que el procedimiento de remisión a los tribunales competentes se ha visto retrasado en espera del ejercicio de los mecanismos de impugnación, y con ello la celeridad, que fue uno de los postulados constitucionales tomados en cuenta para el establecimiento de la anterior doctrina, no se ha logrado cabalmente.
Además de ello, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha decidido remitir los expedientes sin hacer pronunciamiento alguno sobre las cautelas solicitadas, lo cual implica que dos tribunales del mismo grado y con la misma competencia, manejan criterios totalmente diferentes.
Las dos circunstancias anotadas, en aras de proceder con mayor celeridad, y aclarado como ha sido de manera definitiva la competencia de los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones de anulación de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, y en aras de unificar criterios y establecer prácticas comunes entre las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte ha decidido modificar su criterio y ordenar la remisión simple de los expedientes que contienen este tipo de pretensiones jurídicas. Así se decide…”.
En aplicación del anterior criterio, y aunado a la declaratoria de incompetencia antes proferida, esta Corte DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, para que previo sorteo, lo envíe al Juzgado que deberá asumir la Competencia para conocer y decidir en Primera Instancia el presente caso. Así se decide.
De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, para que previo sorteo determine el Juzgado que deberá asumir la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En referencia a lo expuesto por el abogado NERGAN PÉREZ BORJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 4 de abril de 2006, en relación a que los antecedentes administrativos consignados en el presente expediente no se corresponden a la presente causa, esta Corte observa, que lo afirmado por el mencionado abogado, es correcto, y que el expediente administrativo consignado en el presente expediente judicial, es el correspondiente al expediente que también por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cursa, bajo el Nº AP42-N-2004-00311, por lo cual, SE ORDENA el desglose del expediente administrativo que acompaña al presente expediente judicial, y agregarlo al expediente Nº AP42-N-2004-00311. Así de decide.
Por último, y en referencia a lo expuesto en el Oficio Nº T-6-557-05 de fecha 20 septiembre de 2005, emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibido en fecha 12 de enero de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, SE ORDENA oficiar al referido Tribunal, notificándole de la presente decisión. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU INCOMPETENCIA, para conocer del recurso contencioso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, con fundamento en lo dispuesto en el artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por el abogado NERGAN PÉREZ BORJAS, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, identificada al comienzo de este fallo, contra la Providencia administrativa de N° 012-04, de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Abrahan Joel Jalaf Palomino, ya identificado, contra el referido Instituto Universitario.
2.-DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que resulte seleccionado previa Distribución.
3.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, para que previo sorteo, remita al Juzgado que deberá conocer y decida el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.
4.- SE ORDENA el desglose del expediente administrativo que acompaña al presente expediente judicial, y agregarlo al expediente Nº AP42-N-2004-00311.
5.- SE ORDENA oficiar al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, notificándole de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2004-001072
NTL/15
|