CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2006
195° Y 147°
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Hoover Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.709, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RUBEN GONZÁLEZ, ALFREDO SPOONER, HÉCTOR MAICAN Y MICHEL URRIETA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.489.593, 8.919.130, 8.476.671 y 11.725.919, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. 04-136 de fecha 02 de agosto de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO ORDAZ - ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual procedió “…ilegalmente…” a reconocer al comité elegido en las elecciones internas de SINTRAFERROMINERA el 30 de junio de 2004, como nueva Junta Directiva de dicha organización sindical, dejando sin efecto la legitimidad de la Junta Directiva electa el 25 de noviembre de 2003.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ante el referido Juzgado Superior, por encontrarse cerrada para ese entonces la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de interrumpir la caducidad de la acción.
En fecha 06 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-I-
En fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.
…omissis…
“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contencioso administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase el presente expediente al mencionado Juzgado y cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-N-2004-001593
JSR.-
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