JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001598
En fecha 06 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0299-04 del 18 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta con pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales, por la ciudadana ALICIA GENOVEVA LARA, titular de la cédula de identidad N° 3.821.091, asistida por el Abogado Argimiro Sira Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.259, contra los actos administrativos Nos. DLP- 1067/2002 y DLP-096/2003, de fecha 09 de diciembre de 2002 y 31 de enero de 2003, respectivamente, suscritos por el DIRECTOR DE PERSONAL DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante los cuales se le notificó de la formulación de cargos y se le destituyó del cargo de Abogado I, adscrito a la Sindicatura Municipal.
Dicha remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley, de la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2004 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión principal y con lugar la pretensión subsidiaria.
El 06 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 05 de agosto de 2003, la ciudadana Alicia Genoveva Lara, asistida por el Abogado Argimiro Sira Medina, antes identificados, interpuso querella funcionarial contra los actos administrativos Nos. DLP- 1067/2002 y DLP-096/2003, de fecha 09 de diciembre de 2002 y 31 de enero de 2003, respectivamente, suscritos por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y subsidiariamente solicitó el pago de prestaciones sociales, con base en las consideraciones siguientes:
Relató, que en fecha 05 de mayo de 2003 recibió oficio mediante el cual se le notificó del acto administrativo de fecha 31 de enero de 2003, suscrito por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se ejecutó la decisión emanada de la Cámara Municipal, en la cual se le destituyó del cargo de Abogado I, adscrito a la Sindicatura Municipal, con fundamento en el artículo 86, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que además se le indicó que la sanción “…es consecuencia del procedimiento disciplinario instruido en mi contra `a solicitud de la Síndica Procuradora Municipal, Dra. Norma Sandoval…”.
Señaló, que el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital “…en el AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS me notifica que existen suficientes elementos de pruebas para formularme cargos por `FALTA DE PROBIDAD´ y `SOLICITAR O RECIBIR DINERO O CUALQUIER OTRO BENEFICIO MATERIAL, VALIENDOSE DE SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO´ y para fundamentar su dictamen dice que el despacho posee material probatorio consistente en pruebas documentales y testimonios…”.
En este sentido, alegó que “…Lo único que encuentra el formulante de cargos, como delictuoso y, por ende, causal suficiente para que se me destituya de mi cargo, es la coincidencia que existe en las declarantes al afirmar que `los servicios que se prestan en la Unidad de Asesoría Ciudadana de la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos, son completamente gratuitos y que esa Unidad se encarga de prestar asesorías a los ciudadanos que la necesitan sin beneficio alguno…”, y que de eso no existe duda alguna.
Denunció, que “…el órgano empleador incurrió en una ligereza de consecuencias poco predecibles, al ordenar mi destitución, sin contar para ello con el mínimo de pruebas o evidencias exigidas por la legislación procesal vigente que regula la materia…”.
Asimismo, indicó que una decisión de esta naturaleza “…es imprescindible que las imputaciones se prueben de manera plena; el acto administrativo no puede convalidarse con simples sutilezas, aseveraciones malsanas o referenciales, ni menos aún con la omisión del análisis de pruebas, hechos o consideraciones especiales favorables al imputado…” y que de no apreciarlos así, atentaría contra la legalidad del acto.
Alegó, que “…todo acto administrativo debe tener una causa y un motivo; para que sea cierto lo analizado, debe (sic) hacer adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, `estando la administración obligada´ a probar lo alegado…”, y que en su caso al no estar probados los hechos que se le imputan “…lo que procede es que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado…”
Por ultimó, solicitó la nulidad de los actos administrativos impugnados, y en forma subsidiaria solicitó el pago de sus prestaciones sociales.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 04 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la pretensión principal y con lugar la pretensión subsidiaria, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“…antes de entrar a resolver el fondo del asunto, debe acotar esta sentenciadora que con respecto a la impugnación que se hace del acto administrativo …omissis… contentivo del auto de formulación de cargos, se ha revisado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual puede hacerse en todo estado y grado del proceso por ser requisito de orden público, y se tiene que desde el 09 de diciembre de 2002 hasta la fecha de interposición de la querella, día 05 de agosto de 2003, ha transcurrido con creces el lapso de tres meses para la caducidad de la acción, por lo que no procede reclamación alguna contra el acto administrativo de formulación de cargos, y así se decide.
Aclarado lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada y del estudio de las actas procesales que cursan en autos queda establecido que el tema judicial trabado por las partes se resume, como se señaló anteriormente, en una discusión acerca de los hechos que motivaron la actuación de la administración al dictar el acto de destitución impugnado por el aquí querellante.
…omissis…
Analizado lo anterior ha quedado perfectamente demostrado que el Instituto querellado motivó el acto administrativo de destitución, en la irregular actuación de la ciudadana querellante, por lo que resulta infundados los alegatos esgrimidos por la misma en cuanto a la falta de motivación del acto, y así se decide.
…omissis…
En cuanto a la pretensión subsidiaria de prestaciones sociales solicitada por la querellante la misma procede conforme a derecho, según el propio convenimiento que hace la parte querellada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, al manifestar `En relación a la petición del pago de prestaciones sociales, desestimada que sea la reincorporación solicitada, la Administración Municipal cancelará las mismas, correspondientes al tiempo de servicios efectivos que la recurrente prestó para este Municipio´.
…omissis…
…lo que no evidencia de autos esta sentenciadora que el organismo querellado le haya calculado y cancelado a la recurrente monto alguno por concepto de prestaciones sociales, por el tiempo de servicios prestados en el Concejo Municipal, los cuales le corresponden de conformidad con el artículo 92 de nuestra Carta magna, en consecuencia se ordena el Concejo Municipal el pago de las prestaciones sociales desde el 31 de marzo de 1998 hasta su efectivo egreso, y así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 04 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual pasa a realizar las consideraciones siguientes:
La pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribe a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de formulación de cargos y de destitución de la querellante del cargo de Abogado I, que desempeñaba en la Sindicatura Municipal. En este sentido, de la lectura del escrito libelar, se constata que la querellante se limitó a señalar que los elementos probatorios en los cuales la Administración Municipal fundamentó su decisión de destitución resultan insuficientes, lo que se traduce, tal y como lo señaló el a quo, en denunciar que el acto administrativo no estuvo suficientemente motivado; y que en caso de ser desestimados sus alegatos solicitó subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales en virtud de los años de servicios prestados a la Administración.
Ante la pretensión de la parte actora, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la pretensión principal al considerar que había operado el lapso de caducidad de la acción con respecto al acto de formulación de cargos, y referente al acto de retiro, estimó que el mismo estaba suficientemente motivado no siendo susceptible de nulidad. Asimismo, declaró con lugar la pretensión subsidiaria, ordenando el pago de las prestaciones sociales “…desde el 31 de marzo de 1998 hasta su efectivo egreso…”.
A los efectos de verificar si el fallo sometido a consulta resulta ajustado a derecho, esta Corte observa que en el caso de autos se solicitó la nulidad del acto de formulación de cargos N° DLP-1067/2002 de fecha 09 de diciembre de 2002, y de la lectura a las actas que conforman el expediente, se desprende que el presente recurso se interpuso por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en ese momento realizaba funciones de distribuidor, en fecha 07 de agosto de 2003, razón por la cual, resulta evidente, previó cómputo realizado desde la fecha de notificación del acto impugnado (09 de diciembre de 2002) y de interposición del recurso (07 de agosto de 2003), que tal como lo indicó el a quo, había operado con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses, al que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Por otra parte, en relación a la denuncia efectuada contra el acto administrativo de destitución N° DLP-096/2003 de fecha 31 de enero de 2003, esta Corte observa que de la lectura del acto administrativo de destitución impugnado, se desprende una síntesis de los hechos que le dieron inicio a la averiguación disciplinaria, de esta manera al analizar y valorar las pruebas testimoniales y documentales contenidas en el expediente, la Administración Municipal consideró que la querellante se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se evidencia de autos que la querellante presentó escrito de descargo contra el acto de formulación de cargos y, posteriormente, se procedió a la promoción y evacuación de pruebas, lo cual evidencia que, tal y como lo sostuvo el a quo, el Ente Municipal cumplió con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder a la destitución de la funcionaria motivando suficientemente su decisión, no siendo susceptible de nulidad. Así se decide.
En cuanto a la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales, esta Corte advierte, que tal y como lo indicó el a quo, en el escrito de contestación a la querella la Administración Municipal manifestó su voluntad en cancelar las prestaciones sociales de la querellante “…correspondientes al tiempo de servicios (sic) efectivos que la recurrente prestó para este Municipio…”.
Sin embargo, la querellante no sólo solicitó el pago de las prestaciones sociales derivadas del tiempo de servicio prestado en Ente municipal, sino que también señaló que le correspondían las derivadas del tiempo de servicio prestado en el Ministerio de Hacienda desde el 16 de agosto de 1972 hasta el 16 de febrero de 1980.
Así pues, esta Corte observa, que corre inserto al folio veintisiete (27) copia de los antecedentes de servicios, del cual se desprende que la querellante ingresó en el Ministerio de Hacienda en fecha 16 de agosto de 1972 y egresó del mismo por renuncia en fecha 16 de febrero de 1980, indicando que según Resolución N° 184 del 24 de marzo de 1980 se le tramitó el pago por prestaciones sociales, razón por la cual, tal y como lo sostuvo el a quo, nada se le adeuda a la querellante por este concepto en el periodo antes señalado. Sin embargo, no se evidencia de autos que la Administración Municipal le haya cancelado a la querellante monto alguno por concepto de prestaciones sociales en virtud del tiempo de servicio prestado en dicho Ente, procediendo de esta manera el pago por dicho concepto en los términos en que lo dispuso el a quo. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte confirmar la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión principal y con lugar la pretensión subsidiaria en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ALICIA GENOVEVA LARA, asistida por el Abogado Argimiro Sira Medina, contra los actos administrativos Nos. DLP- 1067/2002 y DLP-096/2003, de fecha 09 de diciembre de 2002 y 31 de enero de 2003, respectivamente, suscritos por el DIRECTOR DE PERSONAL DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-N-2004-001598
JTSR
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