JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000044
En fecha 14 de enero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0165 de fecha 16 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana NORMA DE JESÚS ARÉVALO, titular de la cédula de identidad N° 7.166.507, asistida por los Abogados Ángel Ramón Hernández Aguanta y Morelba Coromoto Aular Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 81.467 y 81.466, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 685 dictada en fecha 29 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas formulada por la UNIDAD ESTADAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS DEL ESTADO CARABOBO, contra la referida ciudadana.
Tal remisión se efectuó en virtud, de que el referido Juzgado Superior, mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2004, declinó la competencia en esta Corte conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.
El 14 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
- I -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente, fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “…es el caso que ejerzo mi cargo de MEDICA en la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Carabobo, desde el 02/05/96, bajo la modalidad de CONTRTADA, …omissis…, durante esos años, estuve bajo la supervisión de distintos jefes de Unidad y de Recursos Humanos quienes no tuvieron ninguna clase de quejas de mis servicios y mucho menos amonestaciones verbales o escritas…”.
Señaló, que en fecha 21 de marzo de 2003, el Ingeniero Andrés Javier Colmenares, en su condición de Director de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Carabobo, formuló por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, “…Solicitud de Calificación de Despido por Justa Causa…”, fundamentándose para ello en el artículo 102, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 453 de su Reglamento.
Adujo, que “…riela en el folio 80 del Procedimiento de la Inspectoría del Trabajo del Estado, la constancia en la que se me otorgaba un permiso para la realización de una guardia semanal en el Hospital Universitario Ángel Larralde, …omissis…y que el patrono sabía de su existencia, ya que en la reunión que el sostuvo con el personal le fue informado del mismo, además de que casi por no decir todo el personal sabía de su existencia y que él ingeniero ANDRES JAVIER COLMENARES en su escrito de formalización dice desconocer y afirma que ya al momento de consignar pruebas maliciosamente consigné …”.
Por último, denunció que “…en cuanto a las Actas consignadas por el Director del U.E.M.A.T, CARABOBO de las mismas se evidencia una predisposición hacía mi persona en razón de que siempre ha sido jurisprudencia de que estas deben ser levantadas al momento de la ausencia del trabajador y no hacer una sola Acta incluyendo en ellas las presuntas faltas al trabajo de distintos días y lo que es más grave hacer firmar a (sic) personal adscrito a la U.E.M.A.T quienes a mi entender en razón del pedimento del patrono proceden a firmar las mismas, ver en los folios 72, 73, 74 del procedimiento de Calificación de Despido sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo …”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2004.
A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, publicada el 05 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 685 suscrita por la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2004, para conocer del recurso de contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana NORMA DE JESÚS ARÉVALO, asistida por los Abogados Ángel Ramón Hernández Aguanta y Morelba Coromoto Aular Barrios, ya identificados, contra la Providencia Administrativa N° 685 dictada en fecha 29 de diciembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas formulada por la UNIDAD ESTADAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS DEL ESTADO CARABOBO, contra la referida ciudadana.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. N° AP42-N-2005-000044
JSR/-
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