JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001171




En fecha 26 de septiembre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 901 de fecha 08 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el Abogado Rodolfo Díaz Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.542, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.D.C. INTEGRAL M.Q.T., C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Vargas en fecha 31 de mayo de 2001, bajo el N° 65, Tomo 9-A, contra la Providencia Administrativa N° 231/04 dictada en fecha 24 de marzo de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yusmeli Mariño, titular de la cédula de identidad N° 14.567.713, contra referida empresa.

Tal remisión se efectuó en virtud, de que el referido Juzgado Superior, mediante decisión de fecha 5 de agosto de 2004, declinó la competencia en esta Corte, a fin de que continué conociendo del caso de autos “…conforme a las competencias y atribuciones que le son propias…”.

El 27 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

- I -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD


El apoderado judicial de empresa recurrente, fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que “…es el caso que la ciudadana YUSMELI MARIÑO, …omissis…, quien trabajaba para mi representada, presentó una serie de faltas en el mes de noviembre de 2.003, amonestándosele por incumplimiento en su horario de trabajo y faltantes de dinero en la caja, posteriormente a partir del día 15 de diciembre de 2.003 no se volvió a presentar en su lugar de trabajo, abandonando el mismo, por lo que mi representada procedió en esa misma fecha a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la calificación de faltas de la prenombrada trabajadora para que dicho despacho autorizara despedirla formalmente…”.
Agregó, que en fecha 16 de diciembre de 2003, la mencionada ciudadana “…interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de mi representada, la cual no llenó los requisitos establecidos en el Artículo 49 del RLOT, por falta de señalamiento de hechos reales relacionados con la pretensión, cuestión que no fue tomada en cuenta por la Inspectoría, como se desprende del a misma Providencia…”.

Señaló, que “…una vez sustanciado el proceso, fue dictada la Providencia, en la cual no fueron tomadas en cuanta las defensas de mi representada, y fueron tomados como ciertos hechos que no llegaron a probarse, tal como el supuesto despido injustificado de la trabajadora…”, lo cual su juicio constituye un vicio en la causa que afecta de nulidad la Providencia Administrativa impugnada.

Adujo, que “…la Providencia, …omissis…, con un basamento simplista y carente de toda garantía al derecho a la defensa, y violando flagrantemente el debido proceso y el principio de preclusión procesal acordó el reenganche y pago de salarios caídos de la Solicitante…”.

Por último y conforme a los argumentos antes expuestos solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, así como la suspensión de los efectos del mismo, conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 05 de agosto de 2004.

A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, publicada el 05 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.


Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 231/04 suscrita por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 05 de agosto de 2004, para conocer del recurso de contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el Abogado Rodolfo Díaz Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.D.C. INTEGRAL M.Q.T., C.A., antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 231/04 dictada en fecha 24 de marzo de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yusmeli Mariño, contra referida empresa.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


EXPD. N° AP42-N-2005-001171
JSR/-