JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NO. AP42-N-2005-001280


En fecha 25 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 01-LJJ-6000-05 de fecha 05 de octubre de 2005, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO VEITIA, titular de la cédula de identidad No. V- 6.183.472, asistido por los Abogados Francisco Manuel Tacoa y Eduardo Acosta, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1.838 y 5.272, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 15 de septiembre de 1997, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual homologó la transacción suscrita entre el mencionado ciudadano y la sociedad mercantil MICROMATIZACIÓN DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 18-A.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el referido Juzgado Superior mediante decisión de fecha 11 de junio de 2004, declinó la competencia en esta Corte para el conocimiento de la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 noviembre de 2002.

En fecha 25 de enero de 2006, se dió cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO


La parte recurrente, fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que “…presté mis servicios, en mi condición de trabajador, a la empresa “MICROMATIZACIÓN DE VENEZUELA, C.A.”, …omissis…, ocupando el cargo de Gerente de Operaciones desde el 1° de octubre de 1980, hasta el día 18 de junio de 1999, en que fui despedido injustificadamente…”.

Señaló, que “…en fecha 15 de septiembre de 1997, la empresa celebró con sus empleados una especie de convenio transnacional (sic), en cuyas cláusulas se señala que en virtud de la entrada en vigencia, en fecha: 19 de junio de 1997, de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa procede a liquidar a sus trabajadores las prestaciones sociales regidas por la Ley derogada, es decir, la del: 27 de noviembre de 1990…”.

Alegó, que “…con arreglo a esta Ley derogada, se me liquidó la antigüedad, calculada en Dos Millones Setecientos Veintidós Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.722.833,20); por concepto de compensación por transferencia la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (1.300.000,00)…”.

Manifestó, que el convenio transaccional consistió en “…que la cantidad global de Cuatro Millones Veintidós Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.022.833,20), me la pagaría la empresa de la siguiente manera: El 25% por lo menos, en un plazo no mayor de 180 días, y el saldo, o sea, el 75%, me sería cancelado en CINCO (5) CUOTAS anuales y consecutivas, a partir de la fecha del convenio (15-09-1997)…”.

Agregó, “…que posteriormente el Representante Legal de la empresa, y sin mi conocimiento llevó el “PRESUNTO ACUERDO PRIVADO” a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitando su homologación…”.

Expresó, que “…el Inspector, sin importarle las contradicciones, y con sólo la presencia del representante de la empresa homologó el “PRESUNTO ACUERDO”…”.

Por último, denunció que el acto administrativo impugnado violó la disposición prevista en “…el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 11 de junio de 2004.

A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 05 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.


Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 15 de septiembre 1997, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a que corresponda previa distribución. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 11 de junio de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO VEITIA, asistido por los Abogados Francisco Manuel Tacoa y Eduardo Acosta, antes identificados, contra el acto administrativo de fecha 15 de septiembre de 1997, dictado por la por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual homologó la transacción suscrita entre el mencionado ciudadano y la sociedad mercantil MICROMATIZACIÓN DE VENEZUELA, C.A.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a que corresponda previa distribución, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. AP42-N-2005-001280
JSR/-