JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-O-2003-003081

En fecha 31 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Julio Sánchez Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.375, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS AGUILERA GUERRA, YACTZO TORRES y EDGAR GÓMEZ PEDRÍQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.901.509, 15.051.547 y 8.280.566, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción No. 793, asentado en el folio No. 171 del libro 04 de fecha 25 de marzo de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual fue legalizado el SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TAPAS CORONA, S.A, de Barcelona en el estado Anzoátegui, “…otorgando a dicho sindicato la situación jurídica que requiere la Ley Orgánica del Trabajo para actuar como tal (sic) organización sindical…”.

En fecha 04 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Mediante decisión del 04 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: 1) Se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; 2) Admitió el referido recurso de nulidad; 3) Declaró procedente el amparo cautelar solicitado; 4) Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 22 de febrero de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso que, sus representados son trabajadores activos de la empresa TAPAS CORONA, S.A. y miembros activos y cotizantes del sindicato UNION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA, MECANICA, MINERA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (U.T.I.M.O.S.), debidamente constituido por ante la misma inspectoría con fecha 31 de marzo de 1969 e inscrito bajo el No. 284 del Libro de Registro sindical No. 02.
Que, en fecha 10 de marzo de 2003, su patrono fue notificado del inicio del proceso de legalización del Sindicato Participativo de Trabajadores de la Empresa Tapas Corona, S.A., anexando relación de las firmas de los trabajadores que apoyaban la creación del referido sindicato.

Denunció, que a sus representados les causó sorpresa el hecho de que “… dentro de las firmas que respaldaban o apoyaban al ‘SINDICATO PARTICIPATIVO’ en vía de legalización, se encontraban las suyas, que si bien eran firmas autenticas, las mismas no fueron dadas para apoyar o patrocinar ninguna organización sindical …omissis… lo cual se traduce en una utilización fraudulenta de sus firmas, al haber sido obtenidas bajo engaño…”.

Indicó, que en fecha 17 de marzo de 2003, los recurrentes, junto con otros trabajadores y los miembros directivos del sindicato UTIMOS, consignaron por ante la referida Inspectoría, escrito donde denunciaban que sus firmas habían sido utilizadas por lo promotores de dicho sindicato sin la autorización y debido conocimiento de los firmantes, razón por la cual, en el referido escrito se retractaron quince (15) trabajadores por haberse hecho uso indebido de sus firmas y en fin, por no estar de acuerdo con la organización y creación de una nueva organización sindical.

Arguyó, que el numero inicial de trabajadores que apoyaban la creación del referido sindicato era de treinta y uno (31), numero que se redujo a diez y seis (16) con la renuncia de los 15 ut supra indicados, siendo que, para constituir un sindicato de empresa, el mínimo de trabajadores que apoyen su constitución es de veinte (20).

Solicitó, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dicte amparo cautelar que prohíba al referido sindicato, tomar cualquier decisión que afecte la esfera jurídica de los trabajadores de la empresa TAPAS CORONA, S.A. directa o indirectamente, y que se abstenga de intervenir en cualquier acto o proceso en representación de los trabajadores de la referida empresa.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción No. 793, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Anzoátegui, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Julio Sánchez Ramos, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS AGUILERA GUERRA, YACTZO TORRES y EDGAR GÓMEZ PEDRÍQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.901.509, 15.051.547 y 8.280.566, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción No. 793, asentado en el folio No. 171 del libro 04 de fecha 25 de marzo de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual fue legalizado el SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TAPAS CORONA, S.A., de Barcelona en el estado Anzoátegui, “…otorgando a dicho sindicato la situación jurídica que requiere la Ley Orgánica del Trabajo para actuar como tal (sic) organización sindical…”.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


EXPD. NO. AP42-O-2003-003081
JSR/-