Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-O-2005-000798

En fecha 29 de julio de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio N° 0156 de fecha 18 de julio de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado Alejandro E. Zuloaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.006, en su condición de apoderado judicial de la firma personal LITHO IMPORT, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1986, bajo el N° 100, Tomo 2-B-SGDO., contra la Providencia Administrativa de fecha 04 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano Edixon Alexander Vélez Rodríguez.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Luis Alfredo Carreño, titular de la cédula de identidad 12.388.242, en su condición de representante de la firma personal Litho Import, contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2005, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró extinguida la instancia, en virtud de haber operado la perención.
En fecha 13 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida esta Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 24 de abril de 2006, se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 08 de octubre de 2004, el Abogado Alejandro E. Zuloaga, en su condición de apoderado judicial de la firma personal Litho Import, interpuso la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Solicitó, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparo constitucional a fin de que se corrija la situación de violación al derecho a la defensa y al debido proceso en que incurrió la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, al haber dictado en fecha 04 de junio de 2003 una Providencia sin valorar los alegatos de su representado, por haberlo declarado confeso, sin tomar en consideración que fue sustraído de las actas del expediente respectivo la carta poder que lo facultaba para actuar en nombre de su representado, y por haber dictado en fecha 17 de agosto de 2004, medida sancionatoria de multa en contra de su mandante.
Indicó, que ello ocurrió en virtud de que en fecha 22 de octubre de 2003, el ciudadano Edixon Alexander Velez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 15.745.479 interpuso solicitud de calificación de despido contra su representada, aduciendo que “…tramitada la cual es ordenada la notificación de mi representado LUIS ALFREDO CARREÑO, en fecha 09-12-200 obteniéndose como resultado de la comparecencia de las partes un diferimiento del acto conciliatorio administrativo…”.
Señaló, igualmente, que en fecha 18 de agosto de 2004, se le participó a su representado Luis Alfredo Carreño de la apertura del procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo contra la empresa Litho Import, resultando violados los derechos al debido proceso y a la igualdad.
Fundamentó su acción, además, en los artículos 51, 58, 81 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, refiriendo sentencia N° 1239, de fecha 28 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último, solicitó se acuerde el amparo constitucional requerido y se ordene al mencionado Órgano Administrativo la reposición de la causa al estado de dictar resolución declarando la nulidad de lo actuado de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 06 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró extinguida la instancia, en virtud de haber operado la perención, en la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…Examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el tres (03) de noviembre de 2004, fecha en la cual se dio por recibida, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos la solicitud presentada, hasta el día de hoy, en tal sentido, observa el Tribunal que la causa bajo análisis, ha permanecido paralizada por más de seis (06) meses, sin impulso alguno de parte interesada y sin que se evidencien actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad, por tanto, observa este Tribunal que tal circunstancia se encuentra subsumida en el supuesto establecido en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada en sentencia de fecha seis (06) de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia N° 982) con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, y reiterada en posteriores decisiones de la propia Sala, entre otras, en sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2002, (Caso Jesús Valero) y en fallo del doce ( 12) de junio de 2003 (Caso Balduino Antonio Jiménez Urrieta), en la cual la sala ha expresado …omissis…
En el caso de marras, la no actuación de la parte accionante, quien solicitó la tutela preferente del amparo, con miras supuestamente a una solución urgente, encuadra dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que este Tribunal observa que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente proceso…” Negrillas de la sentencia.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, previo al análisis del fondo de la presente causa, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2005, mediante la cual se declaró extinguida la instancia, por haber operado la perención en la acción de amparo constitucional interpuesta.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo se oirá apelación en un solo efecto del cual conocerá la Alzada correspondiente.
Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo resultan ser los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia de las causas decididas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y según decisión N° 87 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, mediante la cual se ratifica lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, se dejó establecido expresamente que corresponde a esta Corte Primera el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por los mencionados Juzgados Superiores en materia de amparo.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, se pronunció y dejó sentado que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer “… de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”. En consecuencia, resulta competente esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
En ese sentido, se advierte que el a quo declaró que en el presente caso había operado de pleno derecho la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia.
Al respecto, se observa que a diferencia de la institución de la perención de la instancia prevista en el Código de Procedimiento Civil, para los procesos civiles, y donde se contemplan diferentes lapsos para que, una vez verificada el desinterés de las partes en la prosecución de la causa, se declare extinguida la instancia, en materia de protección de derechos constitucionales la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé la existencia de aquella figura.
Sin embargo, este último instrumento normativo establece, en su artículo 25, que en el procedimiento instaurado para la protección constitucional existe la posibilidad que el presunto agraviado desista de la acción, así como también que ocurra el abandono del trámite por parte de éste, figura que aún cuando la Ley no señala el lapso que debe transcurrir para considerar que ha operado la consecuencia negativa prevista, trae como consecuencia la extinción de la instancia en el proceso de amparo instaurado.
Con relación al abandono del trámite, ha sido la jurisprudencia quien se ha encargado de perfilar su presupuesto fáctico. Así, tal como lo refirió el Tribunal que conoció en primera instancia, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 982 de fecha 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres lo siguiente:
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
…Omissis…
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
…Omissis…
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. Subrayado de la sentencia.
Siendo así, y por cuanto según se desprende de las actas del expediente que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 08 de octubre de 2004, y dado que para el momento en que el a quo dictó la decisión recurrida había transcurrido un periodo de ocho (08) meses y veintiocho (28) días, es decir un lapso superior a seis (06) meses, se evidencia una falta de interés por parte del accionante, resultando forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Alfredo Carreño, antes identificado, en su condición de representante de la firma personal Litho Import, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 06 de julio de 2005, mediante la cual declaró extinguida la instancia en la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Alejandro Zuloaga, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la firma personal LITHO IMPORT, contra Providencia Administrativa de fecha 04 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano Edixon Alexander Vélez Rodríguez.
2. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. N° AP42-O-2005-000798
JTSR/