Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-O-2005-000809

En fecha 01 de agosto de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1343 de fecha 01 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARÍA TERESEN, titular de la cédula de identidad N° 11.781.447, asistida por el Abogado Erasmo Hildebrando Hernández Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.311, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO EL TALADRO S.R.L.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el Abogado Abel Echenique Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.544, en su condición de representante judicial de la mencionada sociedad mercantil, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2005, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 13 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida esta Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 24 de abril de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 13 de diciembre de 2004, la ciudadana María Teresen, asistida por el Abogado Erasmo Hildebrando Hernández Pinto, interpuso la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Indicó que, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 3, 21 ordinal 2, 23, 24, 27, 32, 49, 75, 76, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 23, 24, 32, 94 literal B, 384 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 139 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de amparo constitucional en virtud de la conducta omisiva y por la violación flagrante de derechos a su persona, por parte de la sociedad mercantil Estación de Servicio El Taladro S.R.L., al no acatar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas.
Así, señaló que en fecha 04 de abril de 2003, solicitó el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa accionada, el cual fue declarado con lugar en fecha 17 de diciembre de 2003, según Providencia Administrativa N° 510, ordenándose su reenganche al cargo que venía desempeñando como Secretaria Vendedora, desde hacía cuatro (04) años y siete (07) meses, en la empresa Estación de Servicio El Taladro S.R.L., así como el pago de los salarios caídos, dado que el despido fue injustificado, al estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguyó, que habiendo quedado firme el mencionado acto administrativo solicitó al Órgano emisor del mismo comisionara a un funcionario del Trabajo, para que se trasladara y constituyera en la sede de la empresa accionada, a fin de dejar constancia del cumplimiento de la Providencia Administrativa en cuestión.
Refirió que en fecha 18 de octubre de 2004, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas, se presentó en la sede la empresa Estación de Servicio El Taladro S.R.L., siendo atendido por la ciudadana Lorena Sucre, en su condición de Secretaria, la cual -a su decir- luego de comunicarse con el propietario de la empresa, manifiesta que el mismo no acataría el reenganche ni el pago de los salarios caídos, dejándose constancia de la negativa por parte del patrono a dar cumplimiento a lo ordenado en el acto administrativo cuya ejecución aquí se pretende, circunstancia que invoca como manifestación de rebeldía y violadora de sus derechos constitucionales por parte de la aludida empresa.
Adujo, que en el presente caso se encuentran dados los requisitos, establecidos por la doctrina y jurisprudencia, para la procedencia del amparo previsto en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se trata de una acción proveniente de una persona jurídica que viola derechos constitucionales y cuyo restablecimiento no sería suficiente ni eficaz si se formulara reclamación por la vía ordinaria, dado que fue agotada la vía administrativa tendente a lograr el restablecimiento de esa situación pero que la empresa accionada ha hecho caso omiso, en cuanto a las exigencias de la Inspectoría del Trabajo de Maturín.
Por último, sostuvo que con la presente acción de amparo pretende hacer cumplir la Providencia Administrativa señalada.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 09 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…Tratándose pues de un recurso de amparo constitucional por violación del derecho al trabajo, la estabilidad y además a la protección a la maternidad al ser despedida la recurrente, estando bajo el supuesto de de protección de la maternidad, los cuales le han sido reconocidos a la trabajadora por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 454, reconocimiento que se ha hecho mediante el pronunciamiento de una providencia administrativa que no aparece impugnada, ni a la cual se la hayan suspendido sus efectos y que constituye la prueba de los derecho alegado (Sic) por la Trabajadora, el Tribunal debe observar:
a) La parte presuntamente agraviante, señaló que siempre estuvo dispuesto al reingreso de la trabajadora y que si se manifestó. El tribunal al interrogar a la trabajadora, esta manifestó que si, que ciertamente el apoderado de la presuntamente agraviante le había ofrecido el reingreso al trabajo, pero ella decidió esperar las resultas del procedimiento administrativo. Lo cierto es que no se materializó el reingreso de la trabajadora.
b) Dictada (Sic) providencia administrativa, tal como consta en autos la administración pretendió realizar el reenganche de la trabajadora, a lo cual contuvo una respuesta negativa y es aquí, ante la negativa del acatamiento de la providencia administrativa que reconoce el derecho al trabajo de la recurrente, que ocurre la violación constitucional. Luego del dictado de la decisión administrativa, no encuentra este Juzgador prueba alguna de que la parte presuntamente agraviante haya querido cumplir voluntariamente la decisión administrativa.
Ante estos razonamientos, producto de las evidencias que existen en autos, este tribunal debe concluir que la acción de amparo propuesta debe prosperar en derecho por cuanto la Empresa agraviante, no ha reincorporado efectivamente a su tyrabajo (Sic) a la trabajadora a la que le fue reconocido su derecho al trabajo, que tiene rango constitucional y que tal reconocimiento fue realizado por el órgano competente del Estado para hacerlo. Así se decide…”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, previo al análisis del fondo de la presente causa, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 09 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo se oirá apelación en un solo efecto, del cual conocerá la Alzada correspondiente.
Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo resultan ser los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia de las causas decididas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y según decisión N° 87 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, mediante la cual se ratifica lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, se dejó establecido expresamente que corresponde a esta Corte Primera el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por los mencionados Juzgados Superiores en materia de amparo.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, se pronunció y dejó sentado que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer “… de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”. En consecuencia, resulta competente esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, dado que en fecha 06 de diciembre de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual establece nuevos parámetros interpretativos en caso de que se ejerzan acciones de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en su función de resolución de conflictos en el ámbito laboral, criterio que ha sido ratificado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia N° 2006-247, de fecha 17 de febrero de 2006, con Ponencia de la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante la cual se estableció:
“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo…omissis… (Negrillas de esta Corte)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …omissis…

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A…omissis…

Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso’ o ‘cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.

Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:

‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas de la Corte)

Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.

Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada…”. (Negrillas de la Corte).

En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, resulta contrario a la seguridad jurídica de los justiciables aplicar retroactivamente el criterio jurisprudencial establecido a través de la señalada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2005.
Siendo así, y tomando en consideración que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2004, es decir, dentro del periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2002 y 06 de diciembre de 2005, esta Corte pasa a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial Sociedad Mercantil El Taladro S.R.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 09 de marzo de 2005, mediante la cual declaró con lugar la acción incoada.
En el presente caso se pretende la ejecución de un acto administrativo dictado por un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas, donde se invoca la protección de los derechos consagrados en los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana, por parte de la empresa Estación de Servicio El Taladro S.R.L., al negarse a darle cumplimiento al mismo.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que a los fines de acordar un amparo constitucional para ordenar el cumplimiento de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, es necesario el cumplimiento de los requisitos siguientes: a) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo relativa a procedimientos administrativos de reenganche y pago de los salarios caídos; b) Que exista una contumacia por parte del patrono en ejecutar el acto administrativo que le ha sido notificado, a los fines de su cumplimiento e impugnación, y c) Que no hayan sido suspendidos sus efectos.
Del análisis del expediente se advierte, que el Tribunal que conoció en primera instancia declaró con lugar la acción de amparo constitucional por considerar que a la accionante le resultaron violados los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad y a la maternidad, dada la negativa de la empresa accionada en acatar la Providencia Administrativa dictada, observando al respecto que dicho acto administrativo no había sido impugnado ni suspendidos sus efectos.
En ese sentido, observa esta Corte que del estudio de las actas del expediente (folios 50 al 53) se evidencia que en fecha 07 de diciembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo del estado Bolívar, dictó Providencia Administrativa N° 668-03, mediante la cual ordenó a la empresa Estación de Servicio El Taladro S.R.L. el reenganche de la ciudadana Ana Teresen, así como el pago de los salarios caídos.
En cuanto al cumplimiento del acto administrativo referido, consta al folio 63 del expediente, informe suscrito por la ciudadana Milagros Santana, Funcionaria Supervisora de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante el cual deja constancia que se trasladó a la sede de la empresa accionada en fecha 18 de octubre de 2004, en relación con el cumplimiento de la Providencia Administrativa objeto de la presente acción y señala“…Una vez en las instalaciones de la empresa, fui atendido por Lorena Sucre, en su carácter de secretaria, titular de la Cédula de identidad N° 12.152.111, quien luego que le fuese notificada la misión que me acreditaba en el lugar, procedió a manifestar: que el dueño manifestó que “…No acatará el Reenganche de la Trabajadora…”.
Asimismo, también se desprende de las afirmaciones implícitas de la representación judicial de la accionada, expuestas en la audiencia constitucional celebrada por ante el Tribunal de primera instancia, para el momento de esta última, que la orden contenida en el acto administrativo en cuestión no había sido acatada, pues señala que ha sido la propia accionante quien se ha negado a acudir a su puesto de trabajo y que “…la empresa permaneció cerrada, por cuanto ella era la única empleada, desde que abandono (Sic) el trabajo hasta por el lapso de Un (1) año, en espera de la Resolución de este proceso…”.
De lo anterior se deduce que efectivamente, en el presente caso, resulta satisfecho el extremo de la contumacia del patrono (Estación de Servicio El Taladro S.R.L.) en acatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la accionante, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en uso de potestades de resolución de conflictos de naturaleza laboral.
Siendo así, y por cuanto de la revisión del expediente no se desprende elemento alguno que permita verificar que los efectos del acto, objeto de la presente acción, hayan sido suspendidos, y por cuanto su ejecución no vulnera derechos constitucionales, considera este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional resulta procedente, tal como lo sostuvo el a quo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Abel Echenique Cedeño, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la empresa Estación de Servicio El Taladro S.R.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 09 de marzo de 2005, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Teresen, asistida por el abogado Erasmo Hildebrando Hernández Pinto, antes identificados, contra la sociedad mercantil Estación de Servicio El Taladro S.R.L.
2. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-O-2005-000809
JTSR/