JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-001007

En fecha 10 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1740 del 24 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el abogado WILLIAM GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 52.600, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TOMASA GRATEROL PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.632.357, a los fines que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 243 del 20 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana antes señalada a la empresa IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO, C.A.

Tal remisión se realizó en razón de la apelación realizada por el abogado RICARDO MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 111.360, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO, C.A., contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 10 de noviembre de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la fundamentación de la apelación consignada por el apoderado judicial de la empresa IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO, C.A.

El 8 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la accionante, mediante el cual solicita a esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 18 de marzo de 2005, el abogado WILLIAM GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TOMASA GRATEROL PALMA, interpuso acción de amparo constitucional contra la negativa de la empresa IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO, C.A., en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 243 de fecha 20 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana antes señalada, bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que su representada comenzó a prestar servicios personales ininterrumpidamente el 10 de enero de 1995, en la empresa IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO, C.A., con el cargo de operadora de mantenimiento, durante ocho (8) años y dieciocho (18) meses, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Destacó que goza de inamovilidad laboral por el Decreto Presidencial Nº 2.271 del 16 de enero de 2003.

Adujo que la accionada, procedió a despedirla sin justa causa, y sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo.

Manifestó que su representada acudió por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, a los fines que se le restableciera su situación jurídica presuntamente lesionada, y que, admitida como fue la solicitud, tramitada y sustanciada conforme a derecho, el 20 de enero de 2004, mediante Providencia Administrativa Nº 243-04, la Inspectoría del Trabajo antes identificada, declaró con lugar la solicitud realizada por la ciudadana TOMASA GRATEROL PALMA y ordenó el inmediato reenganche y pago de salarios caídos.

Alegó que dicha Providencia Administrativa fue notificada a la empresa el 28 de abril de 2004, por medio de carteles por la presunta negativa de la accionada de darse por notificada y del informe del Supervisor del Trabajo del 11 de noviembre de 2004, donde supuestamente se señala que la parte accionada no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por el contrario, deja expresa constancia de la ratificación del despido.

Denunció como violentados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 75, 87, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló en cuanto a la violación del artículo 131 de la Carta Magna, que el ente agraviante violó este artículo desde el mismo momento en que dejó de cumplir con la inamovilidad consagrada en los artículos 451 y 452 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por la omisión de cumplir con la Providencia Administrativa Nº 243-04 del 20 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

Adujó en cuanto a la presunta trasgresión del artículo 75 constitucional, que se debe observar que la ciudadana TOMASA GRATEROL PALMA es madre de familia y sostén de hogar, y que desde el inicio de la prestación de servicio en la empresa IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO, C.A., sólo cuenta con ese ingreso para mantener a su familia, por lo que la situación surgida la ha imposibilitado para el cumplimiento del deber de asistencia, alimentación y educación de su grupo familiar.

Por otra parte, invocó el quebrantamiento del artículo 87 de la Constitución, señalando que su representada teniendo legítimo derecho al trabajo y existiendo normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo que le garantiza la estabilidad en su empleo, fue despedida injusta y arbitrariamente por la empresa presuntamente agraviante.

En ese mismo orden de ideas, denunció la violación del artículo 89 eiusdem aduciendo que esa protección especial que concede dicho artículo es irrenunciable, y por tanto inviolable por parte del patrono.

También destacó la existencia del incumplimiento al artículo 91 de la Carta Magna, ya que la empresa IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO, C.A., supuestamente violó ilícitamente a su poderdante el derecho constitucional al salario, causándole, a su decir, graves daños morales, materiales, sociales e intelectuales, tanto a ella como a su familia.

Por último, aseguró que el derecho a la estabilidad laboral de su representada, consagrado en el artículo 93 constitucional ha sido menoscabado de manera clara y tangible.

En razón de estos argumentos, solicitó en nombre de su poderdante, se declare con lugar la acción de amparo constitucional intentada y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida ordenándose al Presidente de la empresa agravante a que acate en forma inmediata la Providencia Administrativa Nº 243-04 del 20 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, y por tanto, reenganche a su representada.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia del 13 de julio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

“…Al folio 71 del expediente, corre inserto Informe suscrito en fecha 11 de noviembre de 2004, por la Abogada Ava Velásquez, Supervisora del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial en el Distrito Capital, en el cual deja constancia de haberse trasladado hasta la sede de la empresa accionada (…) a los fines de constatar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, y que una vez apersonada en la indicada sede, la ciudadana NORIAS VERA, Jefe de Recursos Humanos de la empresa accionada, se negó a darle cumplimiento a la orden de reincorporación expedida por el Inspector del Trabajo, señalando al efecto, que ya su representada había ejercido Recurso Contencioso Administrativo de Anulación con suspensión de efectos contra la referida Providencia.
Ahora bien, desde la fecha de esta última actuación, la cual, debe tenerse como prueba efectiva de la contumacia del patrono a darle cumplimiento voluntario a la orden de reenganche expedida por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital; y hasta la oportunidad en la cual consta en autos se ejerció la pretensión de amparo constitucional que dio origen al presente procedimiento, esto es, el 18 de marzo de 2005, no habiendo discurrido aún el lapso de seis (6) meses a que se contrae el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, resulta manifiestamente improcedente el alegato de caducidad de la acción formulado por el apoderado judicial de la empresa accionada, y así se decide.
Establecido lo anterior, procede éste sentenciador a resolver el mérito de la controversia, y en este sentido, se observa:
Riela a los folios 51 al 55 del expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 243-04 de fecha 20 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana TOMASA GRATEROL PALMA, contra la empresa IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO, C.A., por encontrarse amparada para la fecha de su despido, por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial No. 2.271 de fecha 16 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.608, así como en lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la citada providencia –instrumento del cual se deriva el derecho de la parte actora a ser reincorporada a su puesto de trabajo y a obtener el pago de los salario (sic) dejados de percibir desde la fecha de su despido- así como del informe suscrito por la funcionario del trabajo, que riela al folio 71 del expediente, se evidencia, a criterio de éste sentenciador, la negativa de la empresa IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO, C.A., a darle cumplimiento voluntario a la aludida Providencia Administrativa, motivo por el cual al no constatarse en autos que en el presente caso, hubiese recaído alguna decisión que suspenda los efectos de la misma, o declare su nulidad y que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no resulta manifiestamente grosera ni inconstitucional (…) estima, que tal situación le conculca a la parte accionante sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo, denunciados en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional deducida. Así se decide.
Establecido lo anterior, y comprobada como ha sido en actas del expediente la existencia de la lesión constitucional denunciada por la parte accionante, a los fines de ponerle cese a esta última, se le ordena a la empresa IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO, C.A., darle inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 243-04 dictada en fecha 20 de enero de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, debiendo como consecuencia de ello, restituir a la ciudadana TOMASA GRATEROL PALMA, parte accionante en el presente procedimiento, a su sitio de trabajo, en la forma indicada en la señalada Providencia, así como pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de sus despido, y hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo…”.


III
CONSIDERACIONES P ARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, que a su vez, fue ratificado actualmente mediante sentencia N° 2.386 de fecha 1 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer de las mismas, en los siguientes términos:

En esta oportunidad es menester señalar y en este sentido ratificar, el criterio sostenido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-247 de fecha 17 de febrero de 2006, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante el cual se estableció:

“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Negrillas de la sentencia)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., (…)

‘Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.

Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:

‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas del fallo)

Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.

Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. Así se declara…”.

Así las cosas, esta Corte observa que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial y, particularmente en este caso concreto, atenta contra la seguridad jurídica de los justiciables, lo que se procura con este criterio es evitar dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.

En virtud del criterio anteriormente señalado y que hoy ratifica este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO MALDONADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO, C.A., contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado WILLIAM GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TOMASA GRATEROL PALMA, a los fines que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 243 del 20 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invocados por la ciudadana antes señalada. En este sentido observa:

En el caso de autos, la ciudadana TOMASA GRATEROL PALMA, acude a la vía extraordinaria de amparo constitucional, motivado por la contumacia de la empresa IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO, C.A., en dar cumplimiento a lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº 243 del 20 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invocados por la ciudadana antes mencionada, por considerar lesionados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 75, 87, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar: “…De la citada providencia instrumento del cual se deriva el derecho de la parte actora a ser reincorporada a su puesto de trabajo y a obtener el pago de los salario (sic) dejados de percibir desde la fecha de su despido así como del informe suscrito por la funcionario del trabajo, que riela al folio 71 del expediente, se evidencia, a criterio de éste sentenciador, la negativa de la empresa IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO, C.A., a darle cumplimiento voluntario a la aludida Providencia Administrativa…”.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente riela a los folios cincuenta y uno al cincuenta y cinco (51 al 55) del presente expediente la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, mediante la cual el Inspector del Trabajo ordenó el reenganche inmediato y el pago de los salarios caídos de la accionante, por lo que correspondería determinar en esta oportunidad la negativa del patrono en cumplir con la misma.

Ello así, ha sido considerado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que los elementos que permiten determinar la contumacia del patrono son en primer lugar, la efectiva notificación de la Providencia o Resoluciones Administrativas y, en segundo lugar, la apertura del procedimiento de multa, o la existencia del Acta del Inspector del Trabajo en la cual deje constancia de la negativa del patrono, ya que de ello deriva la evidente inobservancia del patrono en cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, consta en autos al folio 50 del expediente, constancia del funcionario del trabajo de haber efectuado diligencias necesarias para practicar la referida notificación a la empresa accionada señalando que se dirigió en fecha 11 de febrero de 2004, a la sede de la referida empresa siendo atendido por la secretaria quien se negó a dar sus datos y a recibir la notificación referida. Seguidamente en virtud de la negativa en recibir la notificación dirigida a la empresa accionada, la Inspectoría del Trabajo ordenó publicar cartel de notificación de fecha 28 de abril de 2004, que consta al folio 63 y 64 del presente expediente.

Lo que hace ineludiblemente suponer que el patrono se encontraba en conocimiento de la situación objeto de la presente controversia.

Asimismo, tenemos que riela al folio 72 del presente expediente, Inspección Judicial de fecha 11 de noviembre de 2004, realizada por el funcionario del trabajo asignado, quien dejó constancia de la negativa del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 243 de fecha 20 de enero de 2004, Seguidamente, al folio 73 se evidencia diligencia suscrita por la accionante mediante el cual solicita en virtud de la negativa del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordena su reenganche, la apertura del respectivo procedimiento de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, como sanción del incumplimiento al mandato de la Providencia.

Aunado a lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia de la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa, esta Corte no observa que la misma vulnere normas constitucionales, o se encuentre suspendida, suspensión que no haría procedente su ejecución.

Analizado lo antes expuesto, de las actas del expediente es evidente para esta Corte vista la notificación de la Providencia Administrativa y la apertura del procedimiento de multa por el incumplimiento en su ejecución, la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa objeto de la presente acción, por lo que debe necesariamente ordenar su ejecución. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RICARDO MALDONADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO, C.A., contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo, por lo que se ordena la ejecución de la Providencia Administrativa N° 243 de fecha 20 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invocados por la demandante, so pena de incurrir en desacato. Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta por el abogado el abogado RICARDO MALDONADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO, C.A., contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado WILLIAM GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TOMASA GRATEROL PALMA, a los fines que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 243 del 20 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invocados por la ciudadana antes señalada.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que se ordena la ejecución de la Providencia Administrativa N° 243 de fecha 20 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invocados por la demandante, so pena de incurrir en desacato.

Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,



JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA


La Juez


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente




La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ








Exp. Nº AP42-O-2005-001007.-
NTL/5.-