JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-0001074

En fecha 1 de diciembre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-1365 de fecha 17 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Armando Noris García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.733, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS OSCAR DÁVILA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 5.423.215, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), por no dar cumplimiento a la orden de ejecutar la Providencia Administrativa N° 06-03 de fecha 25 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Enrique Rafael Fermín Malaver, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.574, en su carácter de apoderado judicial del accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de octubre de 2005, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el sistema JURIS 2000, el 1 de diciembre de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 29 de septiembre de 2003, la apoderada judicial del ciudadano Jesús Oscar Dávila Pereira presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “… el ciudadano Jesús Oscar Dávila Pereira (…) comenzó a prestar sus servicios laborales de forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación como Asistente Técnico de Ingeniero II, en el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), adscrito al Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables desde el día 17-02-1997…” .

Que “…la relación entre la representación de la mencionada empresa y mi mandante han estado regidas por la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento…”.

Que “… en fecha 25-03-2003, la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana (…) mediante Providencia Administrativa N° 06-03 (…) declaró Con Lugar la solicitud incoada por mi representado, en consecuencia ordenó su reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 27 de diciembre de 2001 hasta su reincorporación definitiva…”.

Que “…la conducta omisiva y negadora de una obligación legal de la referida accionada se evidencia al no acatar la respectiva Providencia Administrativa… ”.

Que “…la accionada violenta, infringe y desconoce derechos y garantías de rango Constitucional que afectan la condición del derecho al Trabajo, de la estabilidad, del salario, de la protección del mismo, todos éstos de rango constitucional…”.

Asimismo solicitan que “… a los fines de mantener la restitución (sic) de las garantías constitucionales que les fueron violentadas por la agraviante y restituidas por la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (…) solicitamos de este Juzgador (…)ratifique la Providencia Administrativa N° 06-03 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para así preservar los derechos constitucionales inherentes a mi representado que actúa como legítimo activo y que esta identificado en autos… ”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“… observa el Tribunal que el accionante fue destituido del cargo de Técnico de Ingeniero II que ocupaba en el Instituto Nacional de Parques, mediante Providencia Administrativa N° 001 de fecha 27 de noviembre de 2001, dictada por la Presidenta de tal institución (…), medida disciplinaria fundamentada en la derogada Ley de Carrera Administrativa, norma esta que como fue señalado por la representante del Ministerio Público es sólo aplicable a los funcionarios públicos y cuyas controversias entre estos y la administración empleadora sólo puede ser resuelta por el Juez con competencia en lo Contencioso Administrativo
... Omissis…
De allí que resultaba la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas incompetente para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del quejoso, en virtud que éste al ser objeto de una medida disciplinaria de destitución, sólo podía recurrir del acto a través del cual se le sanciona ante la jurisdicción Contencioso Administrativa
…Omissis…
resulta evidente entonces para este Tribunal que la Providencia Administrativa cuya ejecución aquí se solicita no cumple con todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que sea decretada su ejecución a través de la especial vía de amparo, por ser dicha Providencia contraria al orden público constitucional. En consecuencia, considera este Juzgado que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente. Así se decide…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró improcedente la acción |de amparo constitucional y, al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: ELECENTRO, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de octubre de 2005. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Enrique Rafael Fermín Malaver, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de octubre de 2005, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta y, en tal sentido considera necesario emitir un pronunciamiento previo y, a tal efecto observa:

En sentencia Nº AB412006000253 de fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte acogió el cambio de criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en la cual se estableció que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para lograr la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional señaló que el referido cambio de criterio resultaba inaplicable a aquellas acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial fijado igualmente por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002, y recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, hasta el 6 de diciembre de 2005, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del justiciable quien instauró un proceso en base a un criterio previamente fijado por el Máximo Tribunal.

Por tal motivo, esta Corte siguiendo el anterior razonamiento y al constatar que el presente caso fue interpuesto con antelación al cambio de criterio antes referido y no siendo, por ende, aplicable el mismo, pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida.

Esta Corte observa que mediante la presente acción de amparo constitucional la presunta agraviada pretende que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), de cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa N° 06-03 dictada el 25 de marzo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y, consecuentemente, se proceda a su reenganche y se le cancelen los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su definitiva reincorporación.

En este sentido, el a quo desestimó la acción de amparo constitucional ejercida alegando que el ciudadano Jesús Óscar Dávila Pereira fue retirado del cargo de Técnico II que ocupaba en el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en virtud de una medida disciplinaria de destitución dictada de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, la cual es sólo aplicable a los funcionarios públicos, de lo que se desprende que el acccionante ostentaba tal condición, por lo tanto, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas resultaba incompetente para pronunciarse respecto a la solicitud de reenganche y pago salarios caídos planteada, por lo que mal podía el Juzgador de autos ordenar la ejecución de una Providencia Administrativa “…contraria al orden público constitucional…”.

En este sentido, esta Corte observa que si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un amplio elenco normativo dirigido a consagrar el derecho al trabajo y a garantizar su protección por parte del Estado como hecho social, no es menos cierto que la propia constitución consagra un Estatuto Especial dirigido a regular las relaciones laborales entre aquellos que prestan sus servicios a la Administración Pública en calidad de funcionarios y la Administración empleadora.

En efecto, por mandato constitucional contenido en su artículo 144, el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionario públicos está regulado en una normativa distinta a la Ley Orgánica del Trabajo, la cual era, para el momento en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Carrera Administrativa, a la luz del cual fue destituido el accionante y, posteriormente derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo antes expuesto se desprende que existe una dualidad de regímenes dirigidos a regular las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, pues de la aplicación de la normativa general contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, se excluyen las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la Administración, las cuales se encontraban reguladas en otrora por la Ley de Carrera Administrativa y, actualmente, por el Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, la mencionada dualidad de regímenes da lugar a que los trabajadores, entendidos éstos en su sentido estricto como aquellos amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, y aquellos que prestan sus servicios para la Administración con el carácter de funcionarios públicos, cuenten con mecanismos diferentes para garantizar su derecho al trabajo así como los derechos que deriven de su relación laboral, tales como la inamovilidad o la estabilidad y, en tal sentido, existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales que el Estado pone al servicio de los ciudadanos en tutela de su derecho al trabajo.

Al respecto, resulta pertinente señalar que tanto las actuaciones administrativas como las judiciales deben verificarse en apego al derecho al debido proceso, tal como se desprende del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende una serie de garantías entre las que se encuentra el derecho al Juez Natural, el cual se ve lesionado en aquellos casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe un pronunciamiento en determinada causa, es decir, cada vez que decida un asunto que no concierna a la especialidad que le es propia, independientemente del contenido sustancial de las decisiones.

Ahora bien, una decisión que atente contra la garantía al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público, bien sea que se haya sido dictada en un proceso en sede judicial o en sede administrativa, tal como acertadamente lo estableció esta Corte en sentencia N° 2003-1075 de fecha 25 de marzo de 2003, caso: Vigrer Construcción y Administración, C.A. vs. Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

Al respecto, esta Corte estima que las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos encargados de instruir las solicitudes de reenganches y pago de salarios caídos intentadas por los trabajadores, sin embargo, siendo propuesta la presente solicitud de reenganche a los fines de dar continuidad a una relación de empleo público, la pretensión que le fue planteada excedía del ámbito de su competencia, pues es la jurisdicción contencioso administrativa la llamada a dirimir cualquier controversia que se suscite entre los funcionarios públicos y la Administración derivadas de sus relaciones laborales.

Ahora bien, en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, se constata un total desconocimiento de esa realidad de consagración constitucional, pues consta en el presente expediente copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, del expediente en el cual se tramitó la solicitud de reenganche y pago salarios caídos ante la referida Inspectoría, signado con el N° 219-02, el certificado de funcionario de carrera del accionante (folio 89), así como del acto administrativo de destitución (folios 136 al 139), de lo que se desprende que el Ente del Trabajo tenía conocimiento de que el accionante en reenganche era funcionario de carrera y, por lo tanto, estaba sujeto en cuanto a su relación de empleo público a una normativa distinta a la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la cual se tramitó la solicitud de reenganche, sin embargo, procedió a reengancharlo al cargo de Asistente Técnico Ingeniero II, en el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

En este sentido, esta Corte estima que no puede ser la acción de amparo constitucional, la cual más que un procedimiento es un derecho constitucional previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dirigido a garantizar a los particulares el acceso a la jurisdicción a los fines de reestablecer los derechos constitucionales que le hayan sido conculcados, el mecanismo mediante el cual se pretenda la ejecución de un acto administrativo contrario a la constitución que le sirve de fundamento y a la cual debe salvaguardar, lo que además desnaturalizaría a la acción de amparo constitucional en su carácter restablecedor.

Así, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyo tenor:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”

Atendiendo a lo anterior, esta Corte observa que del artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se desprende que tiene lugar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional denunciada no sea inmediata, posible o realizable por el imputado, lo que implica no sólo una relación de conexidad entre el acto o hecho generador de la lesión y el agente al cual se le pretende adjudicar el quebrantamiento de derechos constitucionales, sino además, que el referido hecho que va presuntamente en detrimento de los derechos constitucionales del accionante en amparo tenga en sí mismo la entidad fáctica para que, en efecto, pueda dar lugar a la violación del derecho constitucional denunciada.

Ahora bien, en el caso de autos el accionante denuncia que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) le menoscabó sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, al negarse a ejecutar la Providencia Administrativa N° 06-03 de fecha 25 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentara contra el referido Instituto, sin embargo, establecida como ha sido la manifiesta inconstitucionalidad de la referida Providencia Administrativa, esta Corte estima que mal puede la negativa de la Administración en ejecutarla comportar la violación de derecho constitucional alguno.

Por lo tanto, la inejecución de la mencionada Providencia Administrativa por parte del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) constituye una actuación de la Administración realizada en estricta sujeción al principio de supremacía constitucional, conforme al cual todo acto o actuación que realice debe ser congruente con los preceptos constitucionales, de allí que no puede constreñirse a la Administración a ejecutar un acto manifiestamente inconstitucional, por lo tanto, no es posible que las presuntas violaciones a derechos constitucionales denunciadas sean realizables por el referido Instituto en virtud de una actuación conforme a derecho, lo que deviene en la inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y revocar la sentencia dictada el 17 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Enrique Rafael Fermín Malaver, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.574, en su carácter de apoderado judicial del accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de octubre de 2005, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta contra la negativa de la alcaldía de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 06-03 dictada en fecha 25 de marzo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte agraviante contra el referido fallo.

3. REVOCA la sentencia apelada.

4. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a las _________ ( ) a los _________ ( ) días del mes de ________de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA





La Juez

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. AP42-O-2005-001074
AGVS