JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº AP42-O-2006-000065

En fecha 2 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-478 del 27 de enero de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano EMILIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 567.095, asistido por los abogados TEODORO CORREA APONTE e HILDA MEDINA DE LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 2.036 y 4.407, respectivamente, contra la sentencia del 25 de agosto de 2004, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, por la presunta violación de los derechos a la libertad, igualdad, propiedad y comercio, consagrados en los artículos 19, 20, 21, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 24 de la Ley Aprobatoria de la Convención Colectiva Americana sobre Derechos Humanos.

Tal remisión obedece a que mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia del presente caso en esta Corte.

El 8 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CON MEDIDA CAUTELAR INOMINADA

En fecha 11 de abril de 2005 el ciudadano EMILIO SÁNCHEZ, asistido por los abogados TEODORO CORREA APONTE e HILDA MEDINA DE LEÓN interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la sentencia del 25 de agosto de 2004, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, por la presunta violación de los derechos a la libertad, igualdad, propiedad y comercio, consagrados en los artículos 19, 20, 21, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 24 de la Ley Aprobatoria de la Convención Colectiva Americana sobre Derechos Humanos, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Relata que la presente acción se fundamenta en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo indica que: “…la acción autónoma de amparo sólo procedía contra las sentencias en último grado en lo Contencioso Administrativo, artículo 5.20. (sic) Luego procede en contra de la sentencia arriba señalada la acción autónoma de amparo por provenir el fallo de un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, pero de entenderse que el fallo lo produce, no por su competencia en lo contencioso administrativo, sino por su competencia en lo Civil, procede la acción autónoma de amparo con arreglo al artículo 4 de la Ley de Amparo al mantenerse ésta su vigor frente a la nueva Ley; que nada contempló de degradar la vigencia de la de amparo…”.

Alega que ejerció acción de cumplimiento de contrato de venta y daño moral contra el Estado Carabobo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del mencionado Estado, el cual declaró con lugar el cumplimiento de contrato de venta y sin lugar la indemnización por daño moral, condenando al Estado Carabobo a cumplir con el compromiso de venta de lote de terreno al: “…‘ciudadano Emilio Sánchez, previo trámites administrativos: Que en caso de incumplimiento por parte del Ejecutivo del Estado se tendrá esta sentencia como documento de propiedad. Una vez que la sentencia quede debidamente firme se ordena abrir averiguación penal correspondiente en cuanto al documento declarado falso en esta sentencia’…”. Sin embargo, ésta decisión fue recurrida por la representación judicial del Estado Carabobo, declarando con lugar la apelación y en consecuencia sin lugar la demanda interpuesta por el accionante.

Señala que la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional indicó que el Procurador del Estado Carabobo no tiene competencia alguna para vender bienes de propiedad de la entidad Federal de Carabobo, competencia que es atribuida al Ejecutivo (Gobernador del Estado Carabobo) previa autorización por parte del Consejo Legislativo, para que se pudiera considerar que existía un consentimiento legítimo del Estado Carabobo para vender un inmueble de su propiedad, situación que según el Juzgador no se aprecia de los autos, por lo que la actuación del Estado Carabobo contenida en el Oficio N° 00-23 de fecha 18 de enero de 1989 mediante la cual el Procurador del referido Estado le pidió al Contralor del mismo la realización del avalúo de unos lotes de terreno que supuestamente serían vendidos a los ciudadanos Aníbal Leite Araujo y Emilio Sánchez, no conlleva en modo alguno la manifestación de un consentimiento legítimo que compromete y obligue el o los terrenos cuyo avalúo se solicitó.

Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, igualdad, propiedad y comercio, consagrados en los artículos 19, 20, 21, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 24 de la Ley Aprobatoria de la Convención Colectiva Americana sobre Derechos Humanos, ya que existía por parte del Estado Carabobo la voluntad de contratar pero, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte no lo apreció así, conllevando a la infracción del artículo 1.159 del Código Civil.

Indica lo siguiente: “…No hay duda que una decisión como la cuestionada, por el desconocimiento y las condiciones jurídicas de contratación, transgredí la garantía de la ‘justa distribución de la riqueza’, la ‘libertad de trabajo, empresa y comercio’; principios y garantías a los cuales atiende que las condiciones jurídicas de contratación; entre las cuales está el consentimiento ex-1141 (sic) Código Civil, sean de orden público cuya infracción debe de atenderse…”.

Manifiesta que la conclusión a la que llegó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en cuanto a que no hubo consentimiento por parte del Estado Carabobo para la venta, es errada, ya que “…fue erigida con desconocimiento de la norma que da valor a los actos jurídicos ejecutados por el representante fuera de los límites de sus facultades cuando EL TERCERO ES DE BUENA FE. Así lo preceptúa el artículo 1.170 del Código Civil…”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).

Que “…Luego, como quiera que de conformidad con el artículo 1170 citado, Emilio Sánchez es tercero de buena fe a la relación de mandato con representación, habida entre el Procurador del Estado Carabobo y el Estado Carabobo; y que por tanto no le es oponible por éste la limitación que la sentencia cuestionada encontró como determinante de su voluntad o disposición de vender. Luego el contrato de venta hubo de perfeccionarse entre el tercero de buena fe: Emilio Sánchez, y el representante en la susodicha relación de mandato…”.

Que “…es por lo que encuentro en la sentencia sub-amparo, su desconocimiento y violación de las condiciones jurídicas a que responden las normas que consagran la existencia de los contratos en nuestro ordenamiento jurídico con el señalamiento de sus elementos esenciales a su existencia y validez, ergo artículo 1141 del Código Civil, y particularmente la del artículo 1170 ejusdem, (sic) que evidencia en la relación de autos el elemento existencial relativo al consentimiento; que al estar presente en la dicha relación, y no obstante desconocerlo, entronizó una situación de desigualdad ante la ley de la que la sentencia sub-amparo es imputable; contraria a la garantía de ser todos los ciudadanos por igual, adherentes a las condiciones jurídicas propiciadas por la ley, de conformidad con el artículo 21.2 constitucional…”.

Asimismo expresa que la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional violenta el derecho de propiedad del accionante consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el artículo 1.161 del Código Civil.

Que “…la sentencia sub-amparo reparamos además que cae en una contradicción, y también en una incongruencia positiva que la hace nula, ex artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido la contradicción, la habida entre los conceptos de inexistencia de la venta por ausencia de consentimiento, y la existencia de ella, pero anulable por la omisión de la autorización legislativa (La teoría de los actos anulables viciados de nulidad relativa nos enseña que el acto es válido hasta tanto no sea declarada su nulidad). Entonces como declarar inexistente la venta si a la vez ella existe…”.

Aduce que la presente acción de amparo constitucional cumple con todos los requisitos exigidos legalmente. De igual forma alega que: “…Es cierto que el fondo dirimido por la sentencia sub-amparo, por la aplicación de las reglas de la admisibilidad del recurso ordinario de casación, se encuentra cerrado a toda discusión por ante la jurisdicción civil. Pero es cierto también que la infracción que colegimos de la sentencia, afecta derechos constitucionales como el de la igualdad ante la ley, la libertad, el derecho de propiedad y el de la iniciativa empresarial, que hace factible la acción de amparo que deducimos…”.

Solicita el reestablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales, se ordene dejar si efecto la sentencia de fecha 25 de agosto de 2004 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por infringir presuntamente su derecho a la libertad, igualdad, propiedad y comercio, consagrados en los artículos 19, 20, 21, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 24 de la Ley Aprobatoria de la Convención Colectiva Americana sobre Derechos Humanos. De igual forma solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 parágrafo segundo del Código Civil, señalando que se cumplen los requisitos exigidos para su otorgamiento.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 7 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia, mediante la cual declinó competencia ante esta Corte; en base a las siguientes consideraciones:

“…observa la Sala que la decisión objeto de la acción de amparo fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
(…omisis…)
Al respecto, debe precisarse que de conformidad con el criterio establecido por esta Sala en sus sentencias del 20 de enero de 2000, casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja; 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro; y 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, cuando se trate de pretensiones de amparo contra los tribunales superiores actuando en sede contencioso administrativo, la competencia para conocerlas en primera instancia corresponde a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y en alzada. Si hubiere lugar a ello, esta Sala Constitucional…”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, en virtud de la declinatoria realizada en fecha 7 de diciembre de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tal efecto, observa:

En este sentido, esta Corte señala que el objeto de la presente acción de amparo constitucional se dirige en contra de la sentencia del 25 de agosto de 2004, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en consecuencia, considera importante este Órgano Colegiado señalar, lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha establecido en reiteradas decisiones, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que produzcan una violación de derechos constitucionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Ver sentencias de fechas 8 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño y sentencia del 14 de marzo de 2000, Caso: C.A. Electricidad del Centro y C.A. Electricidad de los Andes vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

En este sentido, de acuerdo a lo pautado en el referido artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte como Alzada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, resulta competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de este Órgano Colegiado para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo constitucional ejercida, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El accionante, manifestó que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la decisión del 25 de agosto de 2004, vulneró sus derechos a la libertad, igualdad, propiedad y comercio, consagrados en los artículos 19, 20, 21, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 24 de la Ley Aprobatoria de la Convención Colectiva Americana sobre Derechos Humanos, al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Estado Carabobo, en consecuencia revocó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de septiembre de 1999, y declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta interpuesta por el accionante, razón por lo cual intentó la presente acción de amparo constitucional contra la referida sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Al respecto, resulta necesario para esta Corte referirse nuevamente al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que la acción de amparo procede contra toda resolución, sentencia o acto que lesione un derecho constitucional, que emane de un tribunal de la República actuando fuera de su competencia.

En tal sentido, es importante destacar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha realizado diversas consideraciones en torno a la norma in commento, aclarando, por una parte, el alcance del término “competencia” y, por otro lado, estableciendo los diversos requisitos que deben concurrir para la procedencia de esta especial figura de amparo.

Así, en primer lugar tenemos en cuanto a la palabra “competencia” empleada por el legislador en la citada norma, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, caso: Juan Álvarez Jiménez, precisó que la misma no tiene un sentido procesal estricto, pues está referida no sólo a la competencia por la materia, valor o territorio, sino que también implica los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, cuando tales actuaciones resulten lesivas de derechos o garantías constitucionales.

Por otra parte, y respecto de los requerimientos para la procedencia del amparo contra sentencia, la referida Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2001, caso: Carlos Bolívar Castillo, Jesús Adeliz Angulo Contreras y Gabriel Bernal Ribas, estableció lo siguiente:

“…Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales ordinarios, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación…”.

Tales requisitos deben estar, a su vez, aparejados con la finalidad de este tipo de amparo, pues es importante que esta extraordinaria acción no se ejerza con el objeto de lograr una nueva revisión de la decisión que se ataca, sino que, por el contrario, deben alegarse hechos novedosos tendentes a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente infringidos.

Así, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2004, caso: Carmen García Pastor, señaló respecto a este punto lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala considera oportuna la reiteración de que la finalidad de la demanda de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por los órganos jurisdiccionales con actuaciones fuera del ámbito de su competencia constitucional.
Así, se ha señalado en fallos anteriores que este tipo de amparo está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de supuestas violaciones de derechos constitucionales, se intente la reapertura de asuntos que ya fueron resueltos judicialmente.

La admisión de lo contrario sería, sencillamente, la transformación del amparo en una tercera instancia, condición ésta totalmente ajena a su naturaleza, con lo que se buscaría el ataque de los efectos de una decisión jurisdiccional definitiva por una motivación que, simplemente, no satisfizo la pretensión procesal de la demandante…”. (Negrillas de esta Corte).

Como se puede apreciar de lo expuesto, el llamado amparo contra sentencia está supeditado al cumplimiento de requisitos necesarios para que prospere, siendo estos: 1) que el juez del cual emana la decisión impugnada actúe fuera de los limites de su competencia; 2) que como consecuencia de las facultades que ostenta el juez haya sido vulnerado algún derecho constitucional y; 3) que las vías judiciales ordinarias no resulten idóneas para salvaguardar o restituir el derecho o garantía vulnerada o amenazada. Con estos requisitos se pretende evitar que esta excepcional vía judicial se convierta en una tercera instancia revisora, sobre asuntos ya debatidos y decididos.

En el caso de autos, el ciudadano Emilio Sánchez, antes identificado, argumentó una supuesta incongruencia de la sentencia objeto del presente amparo, con lo cual -a su decir- vulneró los derechos constitucionales antes descritos. Sin embargo, esta Corte observa que realmente lo pretendido con tales alegatos es lograr una nueva revisión del fallo que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento del contrato de compra-venta propuesto por el hoy accionante, desvirtuando con ello la verdadera finalidad del amparo contra sentencia, el cual es “… la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por los órganos jurisdiccionales con actuaciones fuera del ámbito de su competencia constitucional…”. (Vid. Sentencia ut supra transcrita).

En efecto, según se desprende del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada reitera los argumentos por los cuales estima que la demanda incoada debe declarase con lugar y, por lo tanto, las razones por las cuales considera que hubo consentimiento por parte del Estado Carabobo para la venta de un lote de terrenos al presunto agraviado, situación que no fue declarado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ya que señaló que el Estado Carabobo nunca manifestó su consentimiento legítimo requerido, de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil, para que pudiera considerarse el contrato de compra venta cuyo cumplimiento demandó el presunto agraviado. Asimismo debe señalarse que la decisión objeto del presente amparo no es lesiva de algún derecho constitucional invocado por la parte accionante.

Aunado a lo expuesto, se observa igualmente la falta de argumentos para atacar la incompetencia o la extralimitaciones de atribuciones de funciones del juez tal y como así lo exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo ha reiterado constantemente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, siendo que ello es un requisito de procedencia necesario para el decreto de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Lo expuesto conlleva a esta Corte a concluir que la acción de amparo constitucional aquí propuesta es IMPROCEDENTE In Limine Litis, pues tal y como así lo ha dicho la referida Sala Constitucional “resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final sea la declaratoria sin lugar de la pretensión”. (Sentencia N° 2967 de fecha 10 de octubre de 2005, caso: Yris Marisela Araujo Pérez). Así se decide.

Vista la anterior declaratoria resulta inoficioso pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por el accionante y, así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano EMILIO SÁNCHEZ, asistido por los abogados TEODORO CORREA APONTE e HILDA MEDINA DE LEÓN, contra la sentencia del 25 de agosto de 2004, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

2.- IMPROCEDENTE In Limine Litis la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-O-2006-000065
NTL/2