JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000069
En fecha 07 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 07-06 del 10 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Wilmer Alberto Pérez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.787, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO, (INDECU).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines que esta Corte conozca en consulta de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de octubre de 2005, mediante la cual declaró desistida la acción de amparo interpuesta.
En fecha 09 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 01 de julio de 2005, el Abogado Wilmer Alberto Pérez García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.”, interpuso acción de amparo constitucional contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, (INDECU), la cual reformuló el 06 de julio de 2005, con base en las consideraciones siguientes:
Señala, que en fecha 30 de junio de 2005, su representada tenía previsto un vuelo de la ciudad de Barquisimeto al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuya hora de despegue era las 05:20 p.m., “…pero es el caso que el referido vuelo proveniente del Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, se retardó en salir, puesto que en la referida fecha se retiraba de nuestro País el Presidente de la República de Cuba y por motivos de seguridad no pudo despegar a la hora prevista (04:20 pm) pues el Aeropuerto de Maiquetía se encontraba cerrado; despegando dicho vuelo con retardo y producto del mal tiempo de la zona (hecho notorio) no pudo aterrizar a esta Ciudad, no obstante haber su tripulación intentado dos veces realizar el aterrizaje…”.
Indica, que tal situación produjo que los pasajeros que se encontraban en la ciudad de Barquisimeto con destino a Maiquetía no pudieran embarcarse, hecho que provocó la actuación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, cuya Comisión procedió al cierre administrativo de la empresa.
Denuncia, la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ya que la orden de cierre dictada por el INDECU, no estuvo precedida de un procedimiento administrativo previo, en el cual se le permitiera a AEROPOSTAL alegar y probar a favor de sus descargos…”.
Alega, que “…aún si se hubiese seguido un procedimiento previo (que en el presente caso no se siguió), tampoco el INDECU podía adoptar una medida de cierre con efectos inmediatos contra mi representada, ya que ella, como prestadora de un servicio público, goza de una prerrogativa que le otorga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (art. 97), que consiste en la necesidad de notificar previamente, de cualquier medida que se dicte contra mi representada, a la Procuraduría General de la República, a fin que se adopten las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio público…”, trámite que no se cumplió, lo cual, a su entender, también vulnera el derecho al debido proceso.
Aduce, la violación de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 49 de la Carta Magna, ya que “…no existe ninguna norma legal que permita al INDECU adoptar una medida de cierre administrativo, solo (sic) sobre la base de una orden del Presidente del Instituto…”.
Señala además, que la medida de cierre administrativo que le fue impuesta a su representada, no es una limitación constitucional o legal, sino que, por el contrario se trata de una limitación arbitraria, carente de sustento legal y transgresora del derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 constitucional.
Solicita, se ordene al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, (INDECU), “…se abstenga de realizar cualquier procedimiento en contra de mi representada que no este (sic) previamente fundamentado en el ordenamiento jurídico venezolano y en el cual se respeten los derechos y garantías constitucionales que le asisten…”.
-II-
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
En fecha 26 de octubre de 2005, el mencionado Juzgado declaró desistida la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…La inasistencia de la parte supuestamente agraviada a la audiencia constitucional trae como consecuencia el desistimiento de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 07 del 01 de febrero de 2000, caso Mejía Betancourt, en la cual se estableció que la falta de comparecencia del presunto agraviado, dará por terminado el procedimiento a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el cual podrá inquirir sobre los mismos en un lapso breve, dado que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales (sic), en materia de orden público, el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
…omissis…
Ahora bien, dado que no se desprenden de autos elementos suficientes que produzcan en este Juzgador la convicción sobre la existencia de infracciones que afecten a la colectividad, al interés general o que atenten contra los principios fundamentales del ordenamiento jurídico por cuanto se trata de un amparo constitucional interpuesto por un particular, Línea Aérea Aeropostal Alas de Venezuela C.A. en contra del INDECU, lo que sólo afecta la esfera particular de las partes y no trasciende al orden público, por ende, resulta forzoso para este Juzgador declarar desistida la pretensión de amparo constitucional de la accionante…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento acerca de naturaleza de la presente decisión, y al respecto observa:
En el presente caso se denuncia la violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas constitucionales éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa, razón por la cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, señalando como presunto agraviante al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, (INDECU), órgano administrativo cuya actuación esta sometida al control jurisdiccional de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes´Car, C.A.), razón por la cual resultaba esta Corte competente para conocer de la acción interpuesta.
Sin embargo, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró competente para conocer de la presente causa y declaró desistida la acción de amparo constitucional interpuesta, decisión que fue apelada por el apoderado judicial de la parte accionante y que fue oída por el citado órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2005 (folio 65 del expediente).
De lo anterior, se observa el error en que incurrió el Juzgado Superior, no al conocer de la acción de amparo, ya que ello le estaba permitido por ser el Juez de la localidad según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino al no remitir inmediatamente el expediente en consulta a esta Corte, Órgano Jurisdiccional que, como se dijo, es el competente para emitir en primer grado un pronunciamiento acerca de la presente causa.
No obstante, estima quien decide que tal irregularidad resulta subsanable, motivo por el cual en respeto del derecho al debido proceso, específicamente al principio de doble instancia, se anula el auto de fecha 03 de noviembre de 2005, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionante, ello por cuanto la decisión que resulta apelable será aquella que dicte esta Corte conociendo en consulta de la decisión dictada por el a quo. Así se declara.
Ahora bien, la presente acción de amparo tiene como pretensión u objeto se ordene al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, (INDECU), se abstenga de realizar cualquier procedimiento en contra de la sociedad mercantil “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.”, sin que se encuentre contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano y en el cual se respeten sus derechos y garantías constitucionales.
Al respecto, el a quo declaró la acción de amparo desistida, en virtud de la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional de las partes, celebrada en fecha 26 de octubre de 2005.
Con relación a ello, advierte esta Corte que, en efecto, tal y como lo dispuso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, trae como consecuencia el desistimiento tácito del trámite. Así lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, cuando expresó lo siguiente:
“…La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”
De allí que, comprobada la falta de comparecencia de la sociedad mercantil “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.”, parte presuntamente agraviada en el presente juicio, a la audiencia constitucional celebrada en fecha 26 de octubre de 2005 (folios 50 al 57 del expediente), estima esta Corte que resulta aplicable el criterio jurisprudencial supra transcrito, y en consecuencia, debe declarar desistida la acción de amparo interpuesta, configurándose así el pronunciamiento de primera instancia en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 1.555 del 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Wilmer Alberto Pérez García, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO, (INDECU).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


EXP. Nº AP42-O-2006-000069
JTSR/