JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000135

En fecha 5 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2613-2005 de fecha 7 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual se remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL MARCELO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.195.212, asistido por el abogado Marcos Antonio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.101, contra la negativa de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, en ejecutar la Providencia Administrativa Nº 262-05 dictada en fecha 13 de abril de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes mencionado.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Héctor Dayan Balcazar González, actuando con el carácter de apoderado judicial del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 6 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de julio de 2005, el ciudadano Rafael Marcelo Suárez, asistido por el abogado Marcos Antonio Castillo, interpuso acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “… En fecha 28/12/02, fui notificado de la decisión emanada del despacho del Alcalde (…) según el cual (…) se ordenó una reducción de personal debido a un déficit financiero de la institución, razón por la cual se había decidido prescindir de mis servicios (…) quedaba despedido del cargo de JEFE DE COMPRAS, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal (…) Del referido acto administrativo de notificación, que puso fin a la relación funcionarial, causando un gravamen irreparable, se desprende, que el mismo es defectuoso e ilegal (…) desde este momento que se me excluyó de nómina y en su lugar se designó un nuevo funcionario para que cumpliera mis funciones (…) si mi exclusión o retiro se motivó en una reducción de personal, lo más obvio es que no hubiera lugar a una nueva incorporación de otro funcionario (…) esta actuación material, fue la que me permitió dar inicio al procedimiento especial de estabilidad laboral en sede administrativa, por violación de fuero sindical del cual estoy investido, COMO DELEGADO SINDICAL DEL CENTRO DE TRABAJO de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo y miembro del Comité Ejecutivo del Sindicato de Empleados Públicos del Estado Apure…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Que “…la ciudadana Inspectora del Trabajo (…) dictó la providencia administrativa N° 262-05 de fecha 13 de abril del año 2005 (…) la cual se declaró con lugar la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…) por violación del Fuero Sindical (…) Posteriormente a la decisión se produjo la notificación de las partes (…) y en virtud de que el representante legal de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, en este caso el Sindico Procurador Municipal, ciudadano Pedro Suárez se negaba a dar cumplimiento voluntario a esta decisión administrativa, con carácter ejecutivo, me vi en la imperiosa necesidad de solicitar el traslado y acompañamiento de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo para la ejecutoria de dicho acto administrativo (…) y en efecto, en compañía del funcionario público comisionado (…) nos trasladamos (…) y estando constituidos en el despacho del Alcalde, el referido funcionario Síndico Procurador Municipal, insistió en el despido y se negó a darle cumplimiento a la providencia administrativa…”. (Negrillas del texto).

Aduce el accionante, que el desacato por parte del patrono constituye violación constitucional del derecho al trabajo consagrado en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por el hecho de estar investido de fuero sindical se le garantiza el derecho a la estabilidad en el trabajo, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 95 y 96 eiusdem.

Finalmente, solicita que “… Se restablezca la situación jurídica infringida violatoria de mis derechos y garantías constitucionales y legales y consecuencialmente se ordene a la parte patronal, darle estricto cumplimiento A LA ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“…En cuanto a la pretensión de amparo solicitado el Juzgado ha sostenido y ratificado que el accionante de amparo al invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata se está determinando la existencia de una violación constitucional al derecho o garantía que se ha consumado efectivamente no garantizándole el derecho al trabajo ni a la estabilidad laboral como se presenta en esta acción de amparo, no existiendo motivo presente para no dar cumplimiento a la respectiva providencia administrativa …
… En razón de lo planteado, el órgano competente para la ejecución del acto administrativo dictado, es la misma Inspectoría del Trabajo, considerando que es un órgano de la Administración Pública cuyas decisiones se presumen legales y legítimas gozando de carácter ejecutorio, y siendo que dicha providencia es un acto administrativa que impone una obligación de hacer, contando con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, facultando a la propia administración a ejecutar dicha providencia de oficio. Así se decide…
…Ahora bien, respecto a lo alegado por la parte accionada en la audiencia oral y pública, este tribunal considera la falta de congruencia entre lo alegado por ella y lo solicitado en esta acción, debido a que manifiesta la inadmisibilidad del presente recurso en virtud de demanda de impugnación de acto de efectos particulares en contra de la providencia administrativa. Se hace necesario aclarar a la parte accionada que la acción de amparo tiene como objetivo la protección de cualquier norma que consagre uno de los llamados derechos subjetivos de rango constitucional, no pudiendo discutir en esta acción el fondo de una demanda ya planteada y controvertida… por consiguiente siendo esta providencia administrativa un acto con fuerza de ejecutoriedad, debe cumplirse desde el momento en que haya sido dictada y por no encontrarse suspendida los efectos del acto por un tribunal al momento de la solicitud del amparo constitucional, por lo que debe cumplirse. Así se decide…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en sentencia Nº 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), la cual sostuvo que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, razón por la cual esta Corte, debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región del Sur en fecha 29 de septiembre de 2005. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer el presente recurso de apelación, considera necesario emitir un pronunciamiento previo y, a tal efecto observa:

En sentencia Nº AB412006000253 de fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte acogió el cambio de criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en la cual se estableció que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para lograr la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional señaló que el referido cambio de criterio resultaba inaplicable a aquellas acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial fijado igualmente por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002, y recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, hasta el 6 de diciembre de 2005, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del justiciable quien instauró un proceso en base a un criterio previamente fijado por el Máximo Tribunal.


Por tal motivo, esta Corte siguiendo el anterior razonamiento y al constatar que el presente caso fue interpuesto con antelación al cambio de criterio antes referido y no siendo, por ende, aplicable el mismo, pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida.

En el caso bajo análisis, el ciudadano Rafael Marcelo Suárez, denuncia la negativa de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 262-05 de fecha 13 de abril de 2005, dictada por la Inspectoría Regional del Trabajo del Estado Apure, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano, razón por la cual solicita mediante la presente acción de amparo constitucional que se de cumplimiento a la providencia, toda vez que dicha omisión constituye una violación de sus derechos constitucionales al trabajo, consagrados en los artículos 87, 89, 93, 95 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el a quo, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, ya que “…siendo esta providencia administrativa un acto con fuerza de ejecutoriedad, debe cumplirse desde el momento en que haya sido dictada y por no encontrarse suspendida los efectos del acto por un tribunal al momento de la solicitud del amparo constitucional, por lo que debe cumplirse…”.

En este sentido, esta Corte observa que si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un amplio elenco normativo dirigido a consagrar el derecho al trabajo y a garantizar su protección por parte del Estado como hecho social, no es menos cierto que la propia constitución consagra un Estatuto Especial dirigido a regular las relaciones laborales entre aquellos que prestan sus servicios a la Administración Pública en calidad de funcionarios y la Administración empleadora.

En efecto, por mandato constitucional contenido en su artículo 144, el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionario públicos está regulado en una normativa distinta a la Ley Orgánica del Trabajo, la cual era, para el momento en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Carrera Administrativa, a la luz del cual fue destituido el accionante y, posteriormente derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo antes expuesto se desprende que existe una dualidad de regímenes dirigidos a regular las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, pues de la aplicación de la normativa general contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, se excluyen las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la Administración, las cuales se encontraban reguladas en otrora por la Ley de Carrera Administrativa y, actualmente, por el Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, la mencionada dualidad de regímenes da lugar a que los trabajadores, entendidos éstos en su sentido estricto como aquellos amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, y aquellos que prestan sus servicios para la Administración con el carácter de funcionarios públicos, cuenten con mecanismos diferentes para garantizar su derecho al trabajo así como los derechos que deriven de su relación laboral, tales como la inamovilidad o la estabilidad y, en tal sentido, existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales que el Estado pone al servicio de los ciudadanos en tutela de su derecho al trabajo.

Al respecto, resulta pertinente señalar que tanto las actuaciones administrativas como las judiciales deben verificarse en apego al derecho al debido proceso, tal como se desprende del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende una serie de garantías entre las que se encuentra el derecho al Juez Natural, el cual se ve lesionado en aquellos casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe un pronunciamiento en determinada causa, es decir, cada vez que decida un asunto que no concierna a la especialidad que le es propia, independientemente del contenido sustancial de las decisiones.

Ahora bien, una decisión que atente contra la garantía al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público, bien sea que se haya sido dictada en un proceso en sede judicial o en sede administrativa, tal como acertadamente lo estableció esta Corte en sentencia N° 2003-1075 de fecha 25 de marzo de 2003, caso: Vigrer Construcción y Administración, C.A. vs. Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

Al respecto, esta Corte estima que las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos encargados de instruir las solicitudes de reenganches y pago de salarios caídos intentadas por los trabajadores, sin embargo, siendo planteada la presente solicitud de reenganche a los fines de dar continuidad a una relación de empleo público, la pretensión que le fue planteada excedía del ámbito de su competencia, pues es la jurisdicción contencioso administrativa la llamada a dirimir cualquier controversia que se suscite entre los funcionarios públicos y la Administración derivadas de sus relaciones laborales.

Ahora bien, en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, se constata un total desconocimiento de esa realidad de consagración constitucional, pues consta en el presente expediente documentos de los cuales se constata la condición de funcionario público, de lo que se desprende que el Ente del Trabajo tenía conocimiento de que el accionante en reenganche era funcionario de carrera y, por lo tanto, estaba sujeto en cuanto a su relación de empleo público a una normativa distinta a la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual se tramitó la solicitud de reenganche y procedió a decretarla con lugar.

En este sentido, esta Corte estima que no puede ser la acción de amparo constitucional, el cual más que un procedimiento es un derecho constitucional previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dirigido a garantizar a los particulares el acceso a la jurisdicción a los fines de reestablecer los derechos constitucionales que le hayan sido conculcados, el mecanismo mediante el cual se pretenda la ejecución de un acto administrativo contrario a la constitución que le sirve de fundamento y a la cual debe salvaguardar, lo que además desnaturalizaría a la acción de amparo constitucional en su carácter restablecedor.

Así, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyo tenor:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”

Atendiendo a lo anterior, esta Corte observa que del artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se desprende que tiene lugar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional denunciada no sea inmediata, posible o realizable por el imputado, lo que implica no sólo una relación de conexidad entre el acto o hecho generador de la lesión y el agente al cual se le pretende adjudicar el quebrantamiento de derechos constitucionales, sino además, que el referido hecho que va presuntamente en detrimento de los derechos constitucionales del accionante en amparo tenga en sí mismo la entidad fáctica para que, en efecto, pueda dar lugar a la violación del derecho constitucional denunciado.

Ahora bien, en el caso de autos el accionante denuncia que la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure le menoscabó sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, al negarse a ejecutar la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando del Estado Apure, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentara contra la referida alcaldía, sin embargo, la inejecución de la mencionada Providencia Administrativa por parte de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure constituye una actuación de la Administración realizada en estricta sujeción al principio de supremacía constitucional, conforme al cual todo acto o actuación que realice debe ser congruente con los preceptos constitucionales, de allí que no puede constreñirse a la Administración a ejecutar un acto manifiestamente inconstitucional, por lo tanto, no es posible que las presuntas violaciones a derechos constitucionales denunciadas sean realizables por el referido Instituto en virtud de una actuación conforme a derecho, lo que deviene en la inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Dayan Balcazar González, en su carácter de apoderado judicial del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, de fecha 27 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL MARCELO SUÁREZ, anteriormente identificado, contra la negativa de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 262-05 dictada en fecha 13 de abril de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte agraviante contra el referido fallo.

3. SE REVOCA la sentencia apelada.

4. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. AP42-O-2006-000135
AGVS