JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000141

En fecha 10 de abril de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado Luis Iván Zabala Virla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.326, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR RAFAEL RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 6.341.514, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el sistema JURIS 2000, el 17 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CON MEDIDA CAUTELAR


En fecha 10 de abril de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Omar Rafael Rivero presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “…en fecha 12 de septiembre de 2005, la empresa Construcciones Eclovía, C.A., contratista de Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y el Fomento Municipal (FUNDACOMUN), para el Proyecto Cameba, provocó un desplazamiento de tierra que se causó por fugas de agua potable…”.

Que “…como consecuencia directa e inmediata del desplazamiento de tierra antes mencionado, se produjeron daños a la vivienda propiedad del ciudadano OMAR RIVERO NARANJO (…), originando el desplome de la pared posterior y el techo de la misma, de igual manera, se visualizaron grietas y fisuras diagonales en paredes y pisos, situación que fue declarada como riesgo latente para el núcleo familiar que allí reside…”.

Que “…en fecha 6 de octubre de 2005 el ciudadano Omar Rivero Naranjo, mediante constancia emitida por la Dirección General de Protección Civil de la Alcaldía Mayor de Caracas (…) fue declarado damnificado en su condición de propietario, previa inspección y control socioeconómico… ”.

Que “…se le violaron el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a la tutela y seguridad jurídica efectiva, derecho a la salud, derecho a la igualdad, derecho a la propiedad, derecho de petición, derecho a ser oído y a obtener oportuna respuesta, derecho a la libertad y a la seguridad personal y el derecho a una vivienda digna…”.

Que “…Todas sus gestiones, han resultado infructuosas y el resultado ha sido que ninguno de los entes involucrados ha querido asumir las responsabilidades que le corresponden por los daños materiales y morales que se le han causado a este humilde ciudadano…”.

Que “…la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal, como ente responsable directo del proyecto tampoco ha asumido ningún tipo de responsabilidad…”.

Que “…la consecuencia inmediata de todo lo antes expuesto es que nuestro representado se encuentra sin vivienda, que fue destruida por un deslizamiento de tierra producido por actos negligentes de un contratista de Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal, quien, ni él, ni quien lo contrató, han asumidos responsabilidades que le corresponden, por los daños materiales causados; tampoco por los daños morales producidos a nuestro representado y su familia…”.

Asimismo solicitan que “…se acuerde amparo sobre las garantías y derechos constitucionales que hemos solicitado para el CIUDADANO OMAR RAFAEL RIVERO NARANJO (…) y se restituya de inmediato la situación jurídica infringida con todos los pronunciamientos de Ley y órdenes que sean necesarias …”
Asimismo, solicitan “… medida cautelar innominada de acuerdo a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de que se le provea un lugar decente y digno que pueda tener como vivienda acompañado de su familia, mientras esta honorable Corte decide el fondo del amparo solicitado… ”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida y, a tal efecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia N° 2, dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores [amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia], siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. (Corchetes de esta Corte).

La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva del criterio de afinidad, es decir los derechos pretendidamente violados que rigen en la Ley de la materia y el criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, a la tutela y seguridad jurídica efectiva, a la salud, a la igualdad, a la propiedad, derecho de petición, derecho a ser oído y a obtener oportuna respuesta, a la libertad y a la seguridad personal y el derecho a una vivienda digna; todos estos derechos debidamente garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta, resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

En lo que se refiere al criterio orgánico, esta Corte observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMÚN), la cual fue creada mediante Decreto Presidencial N° 688 de fecha 30 de enero de 1962, y es una institución civil creada por el Estado enmarcada dentro de la estructura organizativa del Poder Público Nacional, por estar adscrito al Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, según lo dispone el artículo 16 del Decreto N° 3.753 del 11 de julio de 2005 contentivo de la Reforma Parcial del Decreto, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, publicada en Gaceta Oficial N° 342.805 del 17 de noviembre de 2005, siendo dicho ente, además, una autoridad distinta a las asignadas a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, lo cual deviene del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto, sometido al control de esta Corte, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia conjunta, en sentencia N° 2.271, dictada el 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., al señalar que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes…”.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en primera instancia sobre el presente amparo constitucional. Así se declara.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar por el apoderado judicial del ciudadano Omar Rafael Rivero, contra la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN) y, en tal sentido se observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial del accionante interpuso la presente solicitud de amparo, en virtud de la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a la tutela y seguridad jurídica efectiva, derecho a la salud, derecho a la igualdad, derecho a la propiedad, derecho de petición, derecho a ser oído y a obtener oportuna respuesta, derecho a la libertad y a la seguridad personal y el derecho a una vivienda digna”, todo ello producto de desplazamientos de tierra que afectaron su vivienda, siendo que hasta los actuales momentos según se entiende del escrito- ninguna autoridad ha asumido las responsabilidades “por los daños sufridos…”.

En tal sentido esta Corte considera necesario señalar que de la revisión del escrito de solicitud de amparo constitucional, se desprende que el verdadero objetivo para lo cual intenta la presente acción es lograr la responsabilidad por los daños materiales y morales por parte de los “entes presuntamente involucrados” en los hechos.

Tal información tiene asidero cuando el accionante manifestó reiteradamente en su escrito que “…Una vez declarado damnificado tal y como se evidencia de la constancia antes transcrita, nuestro representado ha hecho un largo peregrinaje por ante todos los entes públicos vinculados con el Proyecto CAMEBA- LA VEGA, para que asuman las responsabilidades por los daños sufridos por su vivienda (…); todas sus gestiones, han resultado infructuosas y el resultado ha sido que ninguno de los entes involucrados ha querido asumir las responsabilidades que le corresponden por los daños materiales y morales que se le han causado a este ciudadano. (…) La consecuencia inmediata de todo lo antes expuesto, es que nuestro representado se encuentra sin vivienda, que fue destruida por un deslizamiento de tierra producido por actos negligentes de un contratista de Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), quien, ni él, ni quien lo contrató, han asumido las responsabilidades que le corresponden, por los daños materiales causados; tampoco por los daños morales producidos a nuestro representado…”. (negrillas y subrayado de ésta Corte).

Ello así, esta Corte considera que siendo la pretensión del accionante la responsabilidad patrimonial por parte de la administración, la vía del amparo constitucional no es la mas idónea; siendo la vía ordinaria por tanto la apta para este tipo de reclamaciones de carácter económico, la demanda por daños y perjuicios en contra de los entes del Estado.

En conexión con lo anterior, resulta necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), en la cual se estableció respecto a la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (…) (omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”

Así pues, según el criterio antes transcrito, resulta evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente, constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio jurisprudencial, “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial efectiva

De lo anteriormente expuesto y concatenándolo al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional considera que la parte accionante dispone de otra vía judicial preexistente en el ordenamiento jurídico que rige la materia contencioso administrativa como es la demanda por daños y perjuicios, la cual resulta idónea y eficaz para la satisfacción de la pretensión aducida, pues tal mecanismo delimitado perfectamente por la legislación venezolana permite lograr el resarcimiento patrimonial por daños presuntamente ocasionados por la administración, cuestión ésta que no puede realizarse en la acción de amparo constitucional cuya característica primordial es su extraordinariedad. Es por ello que esta Corte considera inadmisible la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar interpuesta por el accionante de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales . Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado Luis Iván Zabala Virla, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR RAFAEL RIVERO, antes identificados, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN).

2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a las _________ ( ) a los _________ ( ) días del mes de ________de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA






La Juez


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. AP42-O-2006-000141
AGVS