JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000144
En fecha 10 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0574-06 de fecha 5 de abril de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional “bajo la modalidad de Hábeas Data”, interpuesto por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.286, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIAMPARO NÚÑEZ ALONZO, titular de la cédulas de identidad N° 3.980.084, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, (B.C.V).
Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación efectuada mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2006, por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 1° de diciembre de 2005, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 11 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de abril de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana Mariamparo Núñez Alonzo, ejerció acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que la accionante “… prestó servicios para el Banco Central de Venezuela, desde el 01 de abril de 1991 hasta el 19 de octubre de 2004, fecha esta última en la cual, cuando se reintegraba de sus vacaciones, le fue notificado, mediante comunicación sin número fechada 14 de septiembre de 2004, y suscrita por el Gerente de Recursos Humanos (E), Jesús Leonardo Navas B., que el Instituto había acordado otorgarle pensión de jubilación cuyo monto se especificaba en hoja de cálculo adjunta, a partir de la referida fecha 19 de octubre de 2004, en la que cesaba formalmente en las funciones de Coordinador Técnico, según se le señaló en la comunicación, último cargo desempeñado por ella en el Banco Central de Venezuela …”.
Que “… En razón de que el último cargo desempeñado por mi representada hasta el día 21/07/2004, un día antes de salir de vacaciones, era el de Jefe de Departamento de Compras y Suministros que ejercicio desde el 01 de agosto de 2003, ésta consideró que el señalamiento de ‘Coordinador Técnico’ en la comunicación y hoja de cálculo entregadas (…) constituían datos inexactos en tales documentales, sobre todo respecto al último cargo desempeñado, mi representada recibió las mismas haciéndole observaciones con su propio puño y letra, en el sentido de que había desempeñado cargos diferentes al que se le señalaba como último cargo ejercido en el Banco…”.
Que “…En comunicación sin número, de fecha 2 de noviembre de 2004, el Gerente de Recursos Humanos (E), Jesús Leonardo Navas Blanco, recibida por mi representada en fecha 05/11/04, le manifiesta que se ha tomado debida nota de las observaciones que realizará en la oportunidad en que le fue notificado el otorgamiento del beneficio de jubilación, y que en consecuencia, había girado las respectivas instrucciones para verificar y estudiar los planteamientos que había realizado…”.
Que “…Ante el requerimiento por parte de mi representada de una Constancia de trabajo con los cargos desempeñados, le fue entregada la misma, de fecha doce (12) de noviembre de 2004 en la cual se le especifica como último cargo ejercido desde el 25/05/2001 hasta el 19/10/2004 el de COORDINADOR TÉCNICO…” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “…Ante la persistencia de no nombrarse los cargos ejercidos, en fecha 02 de diciembre de 2004, mi representada se dirigió nuevamente al Banco Central de Venezuela, Gerencia de Recursos Humanos, a la oficina de Asesoría Legal de Recursos Humanos y al Departamento de Relaciones Laborales, señalándose que desde el 03/10/2002 había desempeñado el cargo de jefe encargada del Departamento de Documentación, Correspondencia y Archivo hasta el 01/08/2003, fecha esta última a partir de la cual se le encargó de la Jefatura del Departamento de Compras y Suministros hasta el 21/07/2004, cuando fue designada como jefe encargada del Departamento de Otros (sic) Servicios; cargo que no ejerció por cuanto, un día después de haber sido encargada, paso (sic) a disfrutar sus vacaciones hasta el 19/10/2004, y que por lo tanto solicitaba le fuera considerado el Cargo de Jefe de Departamento, durante todo el tiempo que estuvo en su ejercicio, como último cargo desempeñado en el Instituto …”.
Que “…Al último requerimiento de mi representada (…), el Instituto a través de su Gerente de Recursos Humanos (E), en esta oportunidad quien se identificó como Juan Bautista Marcano, y como una manera de continuar desconociendo los cargos ejercidos, sobre todo el último, dio respuesta en comunicación de fecha 06 de diciembre de 2004 signada con el número RH/RL/R/2004/436, señalándole que ‘… Las constancias de trabajo son expedidas tomando en consideración el cargo del cual es titular el empleado, no reflejando en ellas cargos desempeñado (sic) en forma provisional o temporal, esto es, cargos que el empleado haya desempeñado como encargado, suplente o interino, puesto que éstos no son mas que designaciones provisionales de una persona para ocupar un cargo dentro del Instituto, con ocasión de la ausencia temporal de su titular, o bien en el caso de una vacante absoluta…’”.
Que “… la negativa de reconocérsele a mi representada su verdadera ubicación que como funcionaria pública le corresponde al momento de otorgársele la jubilación, conlleva transgresiones constitucionales…”.
Que “…No reconocérsele su verdadero status dentro del Instituto Emisor, en cuanto al último cargo desempeñado desvaloriza su imagen, honor y por tanto su reputación; habida cuenta que por el hecho de estar jubilada, que no conste con certeza cuáles eran los últimos cargos desempeñados y sobre todo el último, por ser un dato falso el que realmente consta, ello podría causarle problemas en cuanto a las características propias de tal jubilación, que redundaría en lesiones económicas a la misma; y asimismo, es innegable que se le está afectando, además el currículum en lo que atañe a su desempeño en su vida profesional en el Banco Central de Venezuela, pues, al no haber la constancia exacta y veraz del ejercicio de los cargos verdaderamente desempeñados en el Banco Central, no tiene ella como probar que ha desempeñado tales cargos …”.
Que “… en su condición de funcionaria pública que fue, al servicio del Banco Central de Venezuela, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del texto constitucional vigente, mi representada tiene derecho a la actualización y rectificación de datos que sobre ella tenga la Administración Pública si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos, y ello también, porque según el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda persona tiene el derecho a la protección de su honor, propia imagen y reputación …”.
Finalmente, solicitó “…Corregir en toda la documentación que posee el Banco Central de Venezuela, respecto a los cargos desempeñados por mi mandante que esta ejerció desde el 03/10/2002 hasta el 01/08/2003 el cargo de Jefe de Departamento de Documentación, Correspondencia y Archivo (E) (…) que ejerció desde el 01/08/2003 hasta el 19/10/2004 el cargo de Jefe del Departamento y Compras y Suministros (E) (…) Que en toda constancia de trabajo que se expida a favor de mi representada se haga mención expresa de los últimos dos (2) cargos desempeñados, y sobre todo en lo que se refiere al último de ellos en los términos señalados …”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 1° de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto decisión mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta “bajo la modalidad de Hábeas Data”, fundamentándose para ello en los siguientes razonamientos:
“…Revisado como han sido, el escrito libelar, este Tribunal observa que la presente acción se ejerce, de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 21, 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Banco Central de Venezuela.
…omissis…
Siendo ello así, esta Juzgadora señala que es menester revisar la Jurisprudencia que a tal respecto a dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
…omissis…
De la trascripción parcial de esta sentencia se evidencia que hasta tanto la Ley no desarrolle este recurso (Habeas Data), esta modalidad de protección constitucional podrá ser incoado a través de la Acción de Amparo Constitucional.
Siendo ello así, pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo (Habeas Data)…
…omissis…
…la Acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, en principio, siempre que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, o no exista un medio procesal breve sumario y eficaz para protegerlos.
…omissis…
Ahora bien, la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales cuya violación alegan los accionantes, constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la doctrina y la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo.
En el caso de marras, advierte este Juzgadora que la parte accionante solicita se ordene la corrección en toda la documentación que posee el Banco Central de Venezuela respecto a los cargos desempeñados por la recurrente que esta ejerció desde el 03-10-2002, hasta el 01-08-2003, el cargo de Jefe del Departamento de Documentación Correspondencia y Archivo (E); que ejerció desde el 01-08-2003, hasta el 19-10-2004, el cargo de Jefe del Departamento de Compras y Suministros (E) y que en toda constancia de trabajo que se expida a favor de la accionante se haga mención expresa los últimos dos (2) cargos desempeñados, y sobre todo en lo que se refiere al último de ellos, reclamación esta que resulta procedente a través del recurso contencioso administrativo procedente.
…omissis…
En base a las consideraciones procedentes, y aunado a que el Juez Constitucional puede y debe declarar la inadmisibilidad de un Amparo sometido a su conocimiento, cuando considere que el accionante puede y debe utilizar la vía procesal ordinaria, concluye esta Juzgadora que en el presente caso, la vía del Amparo no es la idónea ni factible para discutir lo alegado y solicitado por el apoderado actor de los accionantes, pues analizar tales alegatos, llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la Acción de Amparo, más aún bajo la modalidad espacial del Habeas Data por cuanto el accionante puede ver reestablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; de ser declarada con lugar, y ordenarse al Banco Central de Venezuela se ordene la corrección en toda la documentación que posee el Banco Central de Venezuela respecto a los cargos desempeñados por la accionante que esta ejerció (…) y que en toda constancia de trabajo que se expida a favor de la accionante se haga mención expresa los últimos dos (2) cargos desempeñados, y sobre todo en lo que se refiere al último de ellos los efectos de la decisión producirían más que un reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que resolvería reclamos cuyo contenido es más a fin a un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial …”.
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la apelación y, al respecto observa:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: ELECENTRO, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1° de diciembre de 2005. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, esta Corte pasa a conocer del presente asunto, correspondiéndole pronunciarse sobre el mérito del recurso de apelación elevado al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional y, al respecto se observa lo siguiente:
La parte accionante interpone la acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los artículos 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Banco Central de Venezuela.
Al respecto, el Juzgado a quo declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta por considerar que el accionante puede y debe utilizar la vía procesal ordinaria, no siendo el amparo constitucional la vía la idónea ni factible para discutir lo alegado y solicitado, pues “…analizar tales alegatos, llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la Acción de Amparo…”; señalando que “…la situación jurídica presuntamente infringida se resuelve mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…”; de allí que estuviere incurso en la causal prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cabe acotar, que previo a esta decisión el Tribunal de la causa había considerado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia era el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto, toda vez que a -su decir- se había ejercido amparo constitucional bajo la modalidad de Habeas Data. Sin embargo, dicha Sala mediante decisión N° 3283 de fecha 28 de octubre de 2005, no aceptó la declinatoria de competencia que le fuera efectuada y consideró que lo interpuesto por la parte actora “… es una acción de amparo constitucional de carácter funcionarial, la cual comporta necesariamente que, en los términos de la Sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer en primera instancia de los ‘amparos funcionariales’ la tienen los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos regionales”. Es pues, con base en dicha decisión, que el a quo conoció la presente causa y, dictó el fallo que hoy se apela.
Precisado lo anterior, debe esta Corte analizar las causales de inadmisibilidad en la acción de amparo constitucional propuesta, las cuales son de orden público y por lo tanto, revisables en todo estado y grado del proceso, tal y como lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la referida Sala en sentencia N° 1678 del 26 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, (caso: Inversiones Martinique) señaló lo siguiente:
“…Al respecto, se advierte que esta Sala Constitucional de manera reiterada ha señalado que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aun siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal. …”.
En virtud de ello, esta Corte considera pertinente revisar en el caso bajo análisis, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Al respecto ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional. Al respecto, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República estableció sobre este punto, lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”. (Sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Henrique Capriles Radonsky).
En adición a lo anterior, la misma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre del año 2005, al momento de conocer de la declinatoria de competencia en el presente caso, mediante sentencia del 2 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, señaló:
“… esta Sala Constitucional no puede aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En virtud de lo anterior, debe hacerse una calificación de la acción interpuesta, a los fines de establecer a cual órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de la presente causa.
En ese orden de ideas, la accionante alegó ser funcionaria jubilada del Banco Central de Venezuela, a cuyos efectos consignó copia fotostática de la comunicación del 14 de septiembre de 2004, firmada por el Gerente de Recursos Humanos (E) del Banco Central de Venezuela, donde se notificó a la accionante el otorgamiento de la pensión de jubilación, de conformidad con el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela.
Lo anterior hace presumir la existencia de la condición de funcionaria en retiro de la accionante, quien además cuestiona uno de los aspectos que atañen a su jubilación, cual es el cargo con el que le es reconocida dicha jubilación, lo que a su vez redunda en el monto de la pensión que por tal concepto recibe.
… omissis…
De conformidad con lo anterior, esta Sala Constitucional constata que la presente causa se ciñe a las características de un “amparo funcionarial”, en virtud, primordialmente del vínculo existente entre la quejosa y el ente accionado, así como del contenido de la pretensión interpuesta, por lo que resulta incompetente para conocer de la misma, y declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente acción en primera instancia es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena remitir el expediente para su distribución. Así se decide…”.
En este orden de ideas, considera este Órgano Jurisdiccional en el caso concreto, que la accionante al solicitar que se ordene al Banco Central de Venezuela (presunto agraviante), la corrección en toda la documentación con respecto a los cargos que ejerció y, además que en las constancias de trabajo que se expidan a su favor se haga mención expresa de los últimos dos (2) cargos desempeñados, ya que de lo contrario, podría causarle lesiones económicas en cuanto a las características propias de la jubilación otorgada, se evidencia que la ciudadana Mariamparo Nuñez Alonzo, disponía de otro medio específico y expedito a los fines de restablecer su situación jurídica infringida como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia anteriormente descrita y así como lo decidió el Juzgado a quo; pues dicho recurso se perfila como un medio procesal idóneo frente al amparo constitucional, a los fines de dirimir la controversia que se presenta, razón por la cual a juicio de esta Corte la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Consecuencia de lo expuesto es que esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia apelada de fecha 1° de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIAMPARO NÚÑEZ ALONZO, antes identificados, contra la sentencia de fecha 1° de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, (B.C.V).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el mencionado fallo.
3.- SE CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 196° de la
Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. No. AP42-O-2006-000144
AGVS/
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