JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000153
En fecha 17 de abril de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 939 de fecha 5 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual se remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS REINALDO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 10.148.663, asistido por los abogados José Ernesto Chávez Medina y Manuel Antonio Yañez Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 111.036 y 109.696, respectivamente, contra la negativa de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A-Sgdo, en ejecutar la Providencia Administrativa Nº 070-05 dictada en fecha 23 de noviembre de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes mencionado.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado Miguel Azan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.706, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de marzo de 2006, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 18 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a los fines que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 20 de enero de 2006, el ciudadano Carlos Reinaldo Castellanos, asistido por los abogados José Ernesto Chávez Medina y Manuel Antonio Yañez Barrios, anteriormente identificados, interpuso acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 17 de agosto de 2005, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se iniciara el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.
Que dicha solicitud la interpuso en virtud de haber sido despedido injustificada y arbitrariamente por parte del representante de la referida empresa, contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de inamovilidad emitido por el Presidente de la República.
Que el salario que devengaba para la fecha del despido injustificado era la cantidad de Un Millón Ochocientos Noventa y Seis Mil Novecientos Bolívares (Bs. 1.896.900,00).
Que en fecha 23 de noviembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, emitió Providencia Administrativa N° 070-2005 y, ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
Que en reiteradas oportunidades se ha presentado en las instalaciones de la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., a fin que su patrono procediera a su reenganche y a cancelarle todos los conceptos patrimoniales y salariales caídos, tal y como fuera ordenado por la Inspectoría del Trabajo.
Que el día 13 de enero de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se trasladó a la empresa anteriormente indicada, a inspeccionar si lo habían reenganchado y pagado todos los conceptos patrimoniales causados, siendo que la empresa negó nuevamente la relación de trabajo, desconociendo, a decir del accionante, todos los derechos constitucionales y laborales que lo amparan.
En virtud de la negativa por parte de la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., de reengancharlo y cancelarle los salarios caídos, interpuso acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, solicitó que se ordenara a la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., proceda al inmediato reenganche y pago de los salarios caídos.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“…Primeramente se hace necesario delimitar la competencia de este Tribunal para conocer del presente amparo constitucional, en razón de los argumentos esgrimidos por la accionada, relativo a la sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, y el cual señala es de carácter vinculante, así las cosas es necesario destacar acá (sic) la motivación que tuvieron los Magistrados de la Sala Constitucional al dictar la sentencia supraescrita (sic) y que de manera uniforme y reiterada ha sido interpretada por este Tribunal en el sentido de dejar claramente establecido que el caso citado y contenido en la sentencia descrita se refiere a la no solicitud de ejecución en sede administrativa de las Providencias Administrativas; es decir, que el beneficiario de la providencia debe solicitarle al ente administrativo que ejecute la providencia administrativa a su favor, la cual se constata mediante la orden de inspección especial emanada de la Inspectoría en la sede o domicilio de la empresa con el fin de constatar el reenganche y el pago de los salarios caídos.
…De tal manera, que en el caso de marras, no se configuran los presupuestos señalados en la citada sentencia de la Sala Constitucional, caso Saudí Rodríguez Pérez, por el contrario, consta al folio 20, 21 y 22 que la Inspectoría del Trabajo ordenó la inspección especial para constatar el reenganche y el pago de los salarios caídos en la sede de la empresa COCA COLA FEMSA C.A.; (sic). Dicho esto se hace necesario precisar la sentencia emanada por esa misma Sala Constitucional y de esa misma fecha, es decir, 06 de diciembre de 2005, caso José Roger Zambrano Blanco, donde ratifica el criterio establecido en el fallo del 02 de agosto de 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruíz, que establece la competencia para los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, conocer los amparos que se incoen contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
(…Omissis…)
…En virtud de lo anterior y de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 y N° 2016 de fecha 8 de septiembre de 2004, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer ´de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo´; este Tribunal considera que si es competente para conocer por la vía del amparo de las acciones que surjan por razón de conflictos de las providencias administrativas emanadas de la (sic) Inspectoría (sic) del Trabajo.
(…Omissis…)
…Dejando acotado lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observando los elementos esgrimidos por la parte accionada que los mismos son materia de discusión mediante el recurso de nulidad en sede contencioso administrativa, en razón de que el amparo restablece temporalmente la situación jurídica infringida independientemente de la validez o invalidez del acto administrativo, ya que el Juez basa su decisión en la presunción de que se ha lesionado o se puede lesionar un derecho constitucional…
(…Omissis…)
…En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que en efecto a la (sic) accionante se le ha (sic) vulnerado derechos constitucionales constituidos por el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, y constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, debe dársele cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, debe este Tribunal, ordenar la ejecución de la Providencia Administrativa y en consecuencia la acción de amparo debe prosperar y así se decide…”. (Negritas de la Corte).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y, al respecto observa:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en sentencia Nº 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), la cual sostuvo que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, razón por la cual, esta Corte, debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 9 de marzo de 2006. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a conocer el recurso de apelación interpuesto y, a tal efecto observa:
La acción de amparo constitucional que dio origen a la presente causa, fue interpuesta en fecha 20 de enero de 2006, contra la negativa de la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A, de dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativo N° 070-05 dictada en fecha 23 de noviembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
En este sentido, el Juzgado a quo expresó que la sentencia N° 3569, dictada el 6 de diciembre de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y recaída en el caso Saudí Rodríguez Pérez, es aplicable cuando el trabajador no solicita la ejecución en sede administrativa de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo; es decir, que el beneficiario de la providencia administrativa debe solicitarle al ente administrativo que ejecute la providencia administrativa a su favor, la cual se constata mediante la orden de inspección especial emanada de la Inspectoría en la sede o domicilio de la empresa con el fin de constatar el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Como consecuencia de lo anterior, consideró que en el caso de marras no se configuraban los presupuestos señalados en la referida sentencia, toda vez que constaba en autos que la Inspectoría del Trabajo ordenó la inspección especial para constatar el reenganche y el pago de los salarios caídos en la sede de la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.
Ahora bien, en la sentencia N° 3569, de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, modificó el criterio establecido en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo era una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no constituye la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche.
Así, se señaló además en el aludido fallo, que constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, que por estar dotado de ejecutoriedad, el acto administrativo no requiere de homologación alguna por parte del juez y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
En tal sentido, esta Corte observa que la sentencia N° 3569, de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez), no condiciona o supedita en modo alguno la aplicación del criterio establecido a ninguna circunstancia. Por el contrario, en ella lo que se establece es que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario.
En este sentido, en la referida sentencia se indicó lo siguiente:
“…las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo…” (Negritas de esta Corte).
Es pues, con fundamento en lo expuesto, que esta Corte concluye que en dicha sentencia no se establece que será procedente el amparo constitucional cuando el administrado hubiere acudido a la sede administrativa a solicitar la ejecución de la providencia administrativa y que no será procedente cuando no lo hubiere hecho, por lo que la sentencia dictada por el a quo se basó en criterios erróneos. Así se decide.
Por otra parte, el Juzgado a quo señaló que el mismo día en que se publicó la sentencia recaída en el caso Saudí Rodríguez Pérez, la Sala Constitucional con ponencia igualmente del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, publicó otra sentencia (caso: Roger Zambrano Blanco), donde ratificó el criterio establecido en el fallo del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), que establece la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales para conocer los amparos que se interpusieren contra las Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, observa esta Corte que en el fallo al cual hace referencia el Juzgado a quo, la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 15 de noviembre del 2004, esto es, con anterioridad al cambio de criterio establecido, por tanto, no puede pensarse en modo alguno que los justiciables que hubieren interpuesto alguna acción de amparo bajo la vigencia del criterio del caso Ricardo Baroni Uzcátegui, se vieren afectados por el cambio de criterio.
En efecto, esta Corte en sentencia Nº AB412006000253 de fecha 16 de febrero de 2006, no sólo acogió el cambio de criterio establecido en el caso Saudí Rodríguez Pérez, sino que señaló que el referido cambio de criterio resultaba inaplicable a aquellas acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial fijado igualmente por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002, y recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, hasta el 6 de diciembre de 2005, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del justiciable quien instauró un proceso en base a un criterio previamente fijado por el Máximo Tribunal.
Por tal motivo, esta Corte siguiendo el anterior razonamiento y al constatar que el presente caso fue interpuesto con posterioridad al cambio de criterio antes referido, esto es el 20 de enero de 2006 y, siendo que la acción de amparo constitucional no constituye la vía idónea para solicitar la ejecución de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe declarar con lugar la apelación interpuesta e inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Azan, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 9 de marzo de 2006, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS REINALDO CASTELLANOS, anteriormente identificado, contra la negativa de la mencionada sociedad mercantil de ejecutar la Providencia Administrativa Nº 070-05 dictada en fecha 23 de noviembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. SE REVOCA la sentencia apelada.
4. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, CONDENA en costas a la parte accionante, ello en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-O-2006-000153
AGVS
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