JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2000-023033
En fecha 13 de abril de 2000, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1208 de fecha 6 de abril de 2000, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Jorge Benshimol, Laura Benshimol y Nayadet Mogollón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 4.875, 53.471 y 42.014, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano AMILCAR HERNÁNDEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.279.990, contra los actos administrativos de remoción y retiro dictados por la OFICINA CENTRAL DE PERSONAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Nayadet Mogollón, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 26 de noviembre de 1998, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 25 de abril de 2000, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.
El 17 de mayo de 2000, se dio inició a la relación de la causa y, la apoderada judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de mayo de 2000, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 8 de junio del mismo año, sin que las partes promovieran prueba alguna.
El 13 de junio de 2000, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 6 de julio de 2000, siendo la oportunidad para la celebración de los informes, se dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos y, la Corte dijo “Vistos”.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2001, la Corte ordenó oficiar al Tribunal de la Carrera Administrativo a los fines que remitiera el expediente administrativo correspondiente al caso.
En fecha 28 de septiembre de 2004, el abogado William Benshimol Rodríguez, apoderado judicial del recurrente, solicitó abocamiento de la presente causa a fin de que se dicte la decisión correspondiente. El 10 de noviembre del mismo año, se dictó auto de abocamiento, ordenando las notificaciones correspondientes.
Posteriormente, el 12 de mayo de 2005, el representante judicial del recurrente, solicitó se dicte nuevo abocamiento a la causa, a fin de que se decida la presente apelación.
En fecha 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El 20 de marzo de 2006, la abogada Laura Benshimol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.471, apoderada judicial del recurrente, ratificó la solicitud de abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de noviembre de 1998, el Tribunal de la Carrera, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, constatado como ha sido que el funcionario que dictó el acto de retiro no tenía delegada la firma ni las atribuciones en materia de personal ni punto de cuenta referente a éste, el Tribunal considera que el mismo emanó de autoridad incompetente, y así se declara. Igualmente se constata, tal como se ha expuesto, que la solicitud de reducción de personal fue realizada cabalmente y que se ha dado cumplimiento al trámite reubicatorio, resultando éste nugatorio y así se declara.
Tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal, considera ajustado a derecho el acto de pase a la situación de disponibilidad y nulo el acto de retiro por haberse dictado por autoridad incompetente. En consecuencia procede la reincorporación del querellante al servicio, a efectos de efectuar cabalmente, dicha disponibilidad, con el pago durante dicho período, de las remuneraciones propias del cargo del cual fue validamente (sic) removida, y así se declara.
…omissis…
En mérito de lo anterior, este Tribunal de la Carrera Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano AMILCAR C. HERNANDEZ PEREIRA, representado por abogados, todos ya identificados, contra la República de Venezuela (OFICINA CENTRAL DE PERSONAL). En consecuencia, se declara válida la remoción y se ordena la reincorporación al servicio, a efectos de dar cumplimiento al mes de disponibilidad con el pago durante el mismo de las remuneraciones propias del cargo del cual fuera válidamente removida (sic)…”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de mayo de 2000, la abogada Nayadet Mogollón, apoderada judicial del ciudadano Amilcar Hernández Pereira, antes identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Alegó que el Tribunal de la Carrera Administrativa al sentenciar “…violentó en forma flagrante y por demás grosera, el contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. Que tal aseveración se desprende del hecho probado y cierto, no considerado por el a quo, que la Oficina Central de Personal no cumplió con el lapso previsto en el Artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto la solicitud de probación de la medida de reducción de personal no fue elevada al Consejo de Ministros con un mes de anticipación por lo menos.
Que pretende sin embargo el sentenciador suplir excepciones y comisiones de la Oficina Central de Personal “…mediante la relación de una serie de documentos que cursan a los autos, pero sin en modo alguno pronunciarse a cerca (sic) de las denuncias propias, en que se basa la presente acción…”, lo que a su decir, conlleva necesariamente a considerar que la sentencia dictada se encuentra ampliamente condicionada. Que al respecto el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia será nula cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
Asimismo indicó que la sentencia recurrida se aparta del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se pronuncia en su totalidad sobre los alegatos expuestos en su escrito recursivo. Que omite “…hasta el más simple de los análisis, pues del mismo, se evidenciaba claramente, que el (sic) Oficina Central de Personal, ni cumplió con los procedimientos establecidos para aplicar una reducción de personal, ni cumplió con los lapsos establecidos legalmente para tal fin…”, lo cual obviamente conllevaría a la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:
El caso bajo análisis versa sobre el recurso apelación ejercido por la apoderada judicial del ciudadano Amilcar Hernández Pereira contra la sentencia dictada por el otrora Tribunal de Carrera, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta contra la Oficina Central de Personal de la República de Venezuela, actualmente Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo.
En sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En este sentido, esta Corte estima oportuno referirse a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a la cual nos remite el fallo transcrito ut supra, a cuyo tenor:
“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
…omissis…
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)…”.
En efecto, esta Corte evidencia que a la jurisdicción contencioso administrativa corresponde el conocimiento de los recursos que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad se intenten contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa, tal como establece el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, no pasa desapercibido por esta Corte, que la referida Ley era precedida por la Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba los deberes y derechos de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional y, además, garantizaba a los referidos funcionarios el derecho a recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa los actos dictados en ejecución de dicha Ley, específicamente, en primera instancia ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual tenía competencia nacional y, en Alzada ante este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública el referido Tribunal de la Carrera Administrativa pasó a constituir los Juzgados Superiores Quinto, Sexto y Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se evidencia de la Disposición Transitoria Segunda de la ley funcionarial vigente.
Por lo tanto, habiendo sido dictado el fallo apelado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual como ya se dijo se transformó en los referidos Tribunales Contenciosos Regionales, respecto a los cuales esta Corte constituye la Alzada natural, resulta forzoso para esta Corte declarar su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1998, dictada por el referido Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nayadet Mogollón, apoderada judicial del ciudadano Amilcar Hernández Pereira y, al efecto observa:
El a quo en su decisión, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por cuanto determinó que “…considera ajustado a derecho el acto de pase a la situación de disponibilidad y nulo el acto de retiro por haberse dictado por autoridad incompetente…” y, ordenó la reincorporación del ciudadano Amilcar Hernández Pereira, a los fines de dar cumplimiento del mes de disponibilidad correspondiente.
Esta Corte observa que la parte apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación denuncia que la sentencia apelada “…violentó de forma flagrante y por demás grosera, el contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. Asimismo, indicó que ello se desprende del hecho probado y cierto, no considerado por el a quo, que la Oficina Central de Personal no cumplió con el lapso previsto en el Artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto la solicitud de probación de la medida de reducción de personal no fue elevada al Consejo de Ministros con un mes de anticipación por lo menos.
Ahora bien, luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial del recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a la incongruencia negativa en que habría incurrido el Juez al no decidir en forma expresa sobre todos los argumentos expuestos en el escrito libelar.
Asimismo, aprecia esta Corte que de la lectura de la sentencia objeto de impugnación, cursante a los folios 52 al 57 del expediente judicial, se constata que a pesar de que el a quo indicó en la parte narrativa de dicha sentencia que la representación del querellante adujo en su escrito libelar que la Administración no cumplió con el lapso previsto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la solicitud de la aprobación de la medida de reducción de personal no fue elevada al Consejo de Ministros tal como lo indica la mencionada norma; en las partes motiva y decisión del aludido fallo no emitió pronunciamiento alguno al respecto, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte concluir que la sentencia apelada adolece del vició de incongruencia negativa.
Por lo antes expuesto, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, anular el fallo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tal efecto observa:
Mediante escrito de fecha 24 de enero de 1997, los apoderados judiciales del ciudadano Amilcar Hernández Pereira, señalaron como fundamento de su recurso los siguientes argumentos:
Alegaron que mediante Oficio Nº 5143 de fecha 28 de junio de 1996, suscrito por el Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal, se le participó al ciudadano Amilcar Hernández Pereira que “…de conformidad con lo establecido en los artículos 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General, a partir del 01 de julio de 1996 usted ha sido removido de su cargo, como consecuencia de la medida de reducción de personal aprobada en Consejo de Ministros en su reunión No. 142 de fecha 26 de junio de 1996, aplicada en este organismo debido a los cambios operados en la organización administrativa con motivo del proceso de reestructuración aprobado por la Oficina Central de Coordinación y Planificación en fecha 20-03-96, Oficio DG-030-96…”.
Que posteriormente su representado recibió Oficio s/n de fecha 1° de agosto del mismo año, suscrito por la Coordinadora de Personal de la Oficina Central de Personal, que expresó “…De conformidad con lo establecido en el Artículo 54, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa y en el Artículo 88 de su Reglamento General, le notifico que las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública Nacional, han sido infructuosas y que en consecuencia, se procederá a su retiro de este organismo a partir del día dos de Agosto de 1996…”.
Adujeron que la Oficina Central de Personal no cumplió con el lapso previsto en el artículo 119 del Reglamento General de la Carrera Administrativa, ya que la solicitud de aprobación de la medida de reducción de personal no fue elevada al Consejo de Ministros con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, tal como se encuentra previsto. Que ello se evidencia en el contenido del acto de remoción donde se expresa que “…la aprobación del Consejo de Ministros fue dada en su reunión No. 142, de fecha 26 de Junio de 1996, e inmediatamente, sólo dos (02) días, después (28/06/96), se procede a remover a nuestro representado…”. (Resaltado del texto).
Afirmaron que el acto de remoción de su representado carece de la debida motivación, puesto que el mismo no es claro, ni preciso en su fundamentación. Que en efecto, la aprobación se refiere a la reestructuración de la Oficina Central de Personal, lo cual -a su decir- no puede considerarse como un cambio en la Organización Administrativa.
Que “…El proceso de reestructuración conlleva la modificación de la estructura del Organismo, sin embargo, los ‘cambios en la Organización Administrativa’ se refieren a cambios de las funciones del Organismo, las cuales en el caso de la Oficina Central de Personal, en forma especial, están previstas en la Ley de Carrera Administrativa, y su modificación sólo es posible mediante la modificación de dicha Ley, es decir, que la Oficina Central de Coordinación y Planificación al aprobar la ‘reestructuración de la Oficina Central de Personal’, no pudo haber aprobado ‘Cambios en la Organización Administrativa’, causal esta última en la cual se fundamenta erróneamente el Acto Administrativo de Remoción de nuestro representado, ya que no fue lo sometido a consideración por ante la Oficina Central de Coordinación y Planificación…”. Por ello, indican que dicho acto dejó a su representado en estado de indefensión, violando el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señalaron que se evidencia la intención de la Oficina Central de Personal de remover y retirar a su representado de su cargo, obviando los procedimientos legalmente establecidos, al no realizarse los trámites de reubicación previstos en la Ley de Carrera Administrativa y, “…es así como el respectivo Movimiento de Personal (FP-020, No. 00122), fue elaborado con fecha 16/07/96, (Anexo D), es decir, con anticipación a la fecha de cumplimiento del mes de disponibilidad, dispuesto por el Artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, violando lo establecido en el Artículo 86 del mismo…”.
Que el acto administrativo de retiro se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido dictado por la Coordinadora de Personal de la Oficina Central de Personal, quien no es la autoridad competente para dictarlo, pues en nuestra legislación la competencia relativa a la función pública nacional y a la administración de personal es ejercida por el Presidente de la República, los Ministros y las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente afirmaron que los actos administrativos de remoción y retiro del ciudadano Amilcar Hernández Pereira, son absolutamente nulos de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, por ello solicita que se declare:
”…PRIMERO: Que el Acto Administrativo mediante el cual remueven al Ciudadano AMILCAR C. HERNANDEZ PEREIRA, sea declarado Nulo, por cuanto es ilegal.
SEGUNDO: Que el Acto Administrativo mediante el cual retiran al Ciudadano AMILCAR C. HERNANDEZ PEREIRA, sea declarado nulo por cuanto se encuentra viciado de ilegalidad.
TERCERO: Que se procede a la reincorporación efectiva del Ciudadano AMILCAR C. HERNANDEZ PEREIRA, al cargo que venía desempeñando en la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República.
CUARTO: Que se le cancelen al Ciudadano AMILCAR C. HERNANDEZ PEREIRA, los Salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
QUINTO: Que se le reconozca al Ciudadano AMILCAR C. HERNANDEZ PEREIRA, el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su Antigüedad para el cómputo de Vacaciones, Prestaciones Sociales y Jubilación…”.
Por otro lado, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad legal para contestar el recurso interpuesto expuso:
Que rechaza, niega y contradice los hechos y el derecho, todas y cada una de las partes de los argumentos y pretensiones expuestas por el recurrente.
Alegó que la medida de reducción de la cual fue objeto el ciudadano Amilcar Hernández Pereira es totalmente legal, toda vez que se cumplió con lo preceptuado en la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 53 y 54 en concordancia con los artículos 119 de su Reglamento General.
Que en fecha 2 de abril de 1996, el Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal remitió al Ministro de la Secretaría de la Presidencia, el listado de trece (13) funcionarios de dicha oficina, que fueron escogidos para ser objeto de la medida de reducción de personal, con la finalidad de que ésta fuera aprobada por el Consejo de Ministros. Que en la misma fecha fue remitida la solicitud de reducción de personal al Consejo de Ministros, la cual fue admitida el 22 de mayo del mismo año, y asimismo, dicha medida fue aplicada el 28 de junio de 1996, transcurrido el mes establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Adujo en relación a la falta de inmotivación alegada por la parte recurrente, que se desprende del acto de remoción Nº 5143 dictado en fecha 28 de junio de 1996, por el Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal, que la misma se realizó de conformidad con lo previsto en los artículos 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y, 118 y 119 de su Reglamento General, como consecuencia de la medida de reducción de personal aprobada en Consejo de Ministros en su reunión Nº 142 del 26 de junio de 1996, aplicada debido a los cambios operados en la organización administrativa con motivo del proceso de reestructuración aprobado por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, en Oficio Nº DG.030-96 de fecha 20 de marzo del mismo año.
Que “…el organismo sí cumplió estrictamente con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 86 y 87 de su Reglamento General es decir, si se oficio (sic) a la Dirección General Sectorial de Egresos, Dirección de la Oficina Central de Personal competente para realizar los trámites de reubicación mediante oficio s/n de fecha 1-7-96. En fecha 01 de agosto de 1996, mediante oficio N° JG88 (…) Director General Sectorial de Egresos de la Oficina Central de Personal, a la ciudadana Directora de Personal por medio del cual se le comunica que mediante la Circular Nº 3790 de fecha 17-07-96, se procedió a efectuar los trámites de reubicación los cuales resultaron infructuosos y por ende se procedió al retiro del recurrente…”.
Agregó que no existe incompetencia manifiesta del funcionario, ya que existe delegación expresa a través de una línea jerárquica de la Organización Administrativa, dado por Ley a un órgano específico. Por ello, afirmó que los actos administrativos de remoción y retiro son totalmente válidos por cuanto los mismos fueron dictados de conformidad con la normativa legal vigente.
Ahora bien, en atención a lo expuesto por las partes y a los documentos cursantes en autos, esta Corte debe verificar si se realizó la reducción de personal en atención al procedimiento legalmente establecido y, al efecto observa:
Cabe señalar que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, y su respectiva aprobación, remoción y retiro, es decir, que para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 53 de la otrora Ley de Carrera Administrativa y, 118 y 119 del Reglamento General de la referida Ley.
Así, el ordinal 2° del artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa condiciona la reducción de personal a dos supuestos: a la aprobación del Consejo de Ministros, y a las causales que taxativamente señala, es decir, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa.
Por otro lado, el artículo 118 del Reglamento General de la referida Ley, establece que a la reducción de personal debe anexarse un Informe que justifique la medida y la Opinión de la Oficina Técnica competente, (en caso de que la causal invocada así lo exija); y el artículo 119 eiusdem, regula el procedimiento de la solicitud de reducción de personal debido a una modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, consagrando la obligación de enviar la solicitud de reducción de personal al Consejo de Ministros, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario.
Precisado lo anterior, esta Corte evidencia que en las actas procesales del presente expediente administrativo consta lo siguiente: a) folios 349 y 348, copia certificada del Oficio Nº DG-038-96 de fecha 20 de marzo de 1996, emanado del Director General de la Oficina Central de Coordinación y Planificación (CORDIPLAN), mediante el cual considera procedente la proposición de cambios organizativos planteada por la Oficina Central de Personal; b) folio 350, copia certificada del Oficio Nº 1016 de fecha 2 de abril de 1996, emanado de la Oficina Central de Personal, dirigido al Ministro de la Secretaría de la Presidencia de la República, mediante el cual le remite el listado de trece (13) funcionarios adscritos a su oficina, que serán objeto de una reducción de personal, a fin de su aprobación; c) folio 352, copia certificada del Punto de Agenda del Consejo de Ministros, Nº 136 de fecha 22 de mayo de 1996, mediante el cual se consideró admitida la solicitud de reducción de personal; y, d) folios 347 al 313, copias certificadas de los documentos que apoyan la solicitud de aprobación de reducción de personal.
Ello así, se constata que el proceso de reorganización administrativa, cumplió con los extremos legales imprescindibles para su validez, por cuanto la solicitud de aprobación de la reducción de personal fue remitida al Concejo de Ministros, en fecha 2 de abril de 1996 -con un mes de anticipación-, siendo aprobada dicha medida más de un mes después de haber presentado la respectiva solicitud, el esto es, 26 de junio de 1996, removiendo al hoy querellante el 28 de junio del mismo año, fecha posterior a la aprobación. Razón por la cual debe esta Corte concluir que el organismo querellado llenó todos los requisitos exigidos en el procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, lo que se traduce en el indiscutible cumplimiento de las disposiciones previstas en la derogada Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento General.
Ahora bien, respecto al alegato del recurrente referido a que el acto de remoción contenido en el Oficio s/n de fecha 28 de junio de 1996, dictado por la Oficina Central de Personal, se encuentra viciado de nulidad por cuanto el mismo carece de la debida motivación, observa esta Corte lo siguiente:
Se ha establecido reiteradamente que los tribunales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que esto sólo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa. Si a través del control jurisdiccional los tribunales opinasen, por ejemplo en cuáles partidas la administración debió aplicar los reajustes presupuestarios para salvaguardar la correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración administrativa o en que forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la administración, a quien corresponde en forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización.
Por tanto el control realizado por los tribunales contencioso funcionariales se limita a la revisión de la legalidad del procedimiento administrativo de reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la entonces Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.
Desde esta perspectiva, disintiendo de lo argumentado por el recurrente, se observa que dicho acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº 5143 de fecha 28 de junio de 1996, dictado por el Director Ejecutivo del Oficina General de Personal (folio 556 del expediente administrativo), se encuentra debidamente motivado, con indicación de los hechos que le dieron lugar, de acuerdo a la normativa aplicable, informándole a la accionante acerca de su incorporación en el Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reuniese, todo ello de conformidad con la otrora Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General. En consecuencia, se desecha dicho argumento y se estima como válido el referido acto administrativo. Así se declara.
Así las cosas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar, si en el caso de autos, el querellante fue puesto en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes con el objeto de que se realizaran las gestiones reubicatorias por parte de la Oficina Central de Personal, según lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y en concordancia con el artículo 88 de su Reglamento.
De esta forma, se observa al folio 357 del expediente administrativo el Oficio s/n de fecha 1° de julio de 1996, emanado de la Coordinación de Personal de la Oficina Central de Personal, dirigido a la Dirección General Sectorial de Egresos de la mencionada Oficina, mediante el cual se solicita la realización de la gestión reubicatoria del ciudadano Amilcar Hernández, indicando como fecha de vencimiento de la disponibilidad el 1° de agosto de 1996.
Asimismo, al folio 358 del expediente administrativo consta el Oficio Nº J688 del 1° de agosto de 1996, emanado de la Dirección General Sectorial de Egresos de la Oficina querellada, por el cual se informó a la Oficina Central de Personal que “…mediante Circular Nº 3790 de fecha 17/07/96, procedió a efectuar los trámites de reubicación los cuales han resultado infructuosos, según respuestas de los Organismos a los cuales fue remitida…”, conllevando esto a que la Oficina Central de Personal dictara el acto administrativo de retiro del ciudadano Amilcar Hernández Pereira, mediante el Oficio s/n del 1° de agosto del mismo año (folio 359 del expediente administrativo).
Precisado lo anterior, constata esta Corte que efectivamente el ciudadano Amilcar Hernández Pereira fue puesto en situación de disponibilidad por la Oficina Central de Personal desde el 1° de julio de 1996 hasta el 1° del mes siguiente, y que las gestiones reubicatorias fueron cumplidas, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la entonces Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
No obstante lo anterior, constata esta Corte que ciertamente, riela al folio 359 del expediente judicial, copia certificada del Oficio s/n de fecha 1° de agosto de 1996, emanado de la Oficina Central de Personal de la República de Venezuela, dirigido al ciudadano Amilcar Hernández, contentivo de la notificación del acto de retiro del mencionado organismo; asimismo, se verifica que dicha notificación fue suscrita por el Coordinador de Personal de la Oficina querellada, sin que se compruebe ninguna delegación de firma del Director Ejecutivo de la mencionada Oficina Central de Personal.
De allí que, este Órgano Jurisdiccional concluye que dicho acto de retiro se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictado por una autoridad incompetente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se declara nulo el acto administrativo de retiro y en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando por el término de un (1) mes a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias, asimismo, el pago del sueldo correspondiente a dicho período. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nayadet Mogollón actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AMILCAR HERNÁNDEZ PEREIRA, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera en fecha 26 de noviembre de 1998, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadana, contra los actos administrativos de remoción y retiro dictados por la OFICINA CENTRAL DE PERSONAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, actualmente VICEMINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO INSTITUCIONAL.
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. SE REVOCA el fallo apelado.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
5. SE ORDENA a la OFICINA CENTRAL DE PERSONAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, actualmente VICEMINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DE DESARROLLO INSTITUCIONAL, la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando por el término de un (1) mes a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias y, el pago del sueldo correspondiente a dicho período
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-R-2000-023033
AGVS.
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