JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2001-025313
En fecha 10 de julio de 2001, se dio por recibido en esta Corte , oficio Nº 0694 del 27 de junio de 2001, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ELONIS LÓPEZ CURRA, titular de la cédula de identidad N° 2.060.574, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.771, actuando en nombre propio y representación, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 6335 de fecha 4 de diciembre de 2000, suscrito por el DIRECTOR DE SECRETARÍA DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de junio de 2001, mediante el cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente recurso de nulidad.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió dicho recurso.
Mediante diligencia presentada por la Abogada Soraya Cedillo Valero, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 50.212, actuando como representante de la Procuraduría General de la República, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuradora General de República.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte negó la solicitud planteada.
En fecha 13 de febrero de 2002, la Abogada solicitante apeló de dicho auto.
El 06 de junio de 2002, esta Corte declaró con lugar la apelación ejercida y ordenó la reposición de la causa.
En fecha 23 de enero de 2003, la mencionada Abogada presentó escrito de contestación a la querella.
En fecha 27 de febrero de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 14 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente. En fecha 13 de julio de 2005, se dijo “vistos”.
Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte se abocó en fecha 24 de abril de 2006 al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 20 de febrero de 2001, el ciudadano Elonis López Curra, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 6335 de fecha 4 de diciembre de 2000, suscrito por el Director de Secretaría del Ministerio de la Defensa, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que en fecha 26 de junio de 2000, envió comunicación dirigida al ciudadano Ministro de la Defensa, realizando los pedimentos siguientes:
1) La revisión exhaustiva del expediente contentivo del proceso militar incoado en su contra por haber participado en el pronunciamiento militar ocurrido en fecha 26 de junio de 1961, en el Cuartel del Destacamento N° 99 de la Fuerzas Armadas de Cooperación (FAC);
2) Se aclare su situación de ascenso, como consecuencia del decreto de sobreseimiento de la causa dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela;
3) Se proceda a su reincorporación a las Fuerzas Armadas Nacionales de Cooperación, con el grado de Teniente;
4) Se le pase a retiro por limite de edad con una antigüedad de trenita (30) años;
5) El pago de los salarios dejados de percibir con el grado de Teniente;
6) La revisión de su pensión de retiro;
7) Se ordenara al Servicio de Justicia Militar, al Consejo de Guerra de Caracas y a la Dirección de Inteligencia Militar, la eliminación de cualquier expediente dentro de sus archivos elaborados en su contra en relación a su actuación el mencionado pronunciamiento militar.
Indicó, que como respuesta a su solicitud, recibió en fecha 30 de diciembre de 2000 el acto administrativo impugnado suscrito por el Director de Secretaría del Ministerio de la Defensa, argumentando que dicho acto está viciado de nulidad absoluta de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por haberlo dictado una autoridad manifiestamente incompetente.
Adujo, que el acto impugnado debió ser motivado “…con especial referencia a los hechos y a los fundamentos legales que le dieron origen…”.
Además, indicó que las disposiciones contenidas en la Ley de Amnistía Política General, que sirvieron como fundamento en sus pedimentos, fueron ignoradas en el acto impugnado, lo cual a su entender, evidencia que él mismo fue dictado con prescindencia total del procedimiento legal establecido.
Por otra parte, alegó que, en lo que respecta a la notificación, se ignoró lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a las notificaciones defectuosas.
Denunció que, el acto recurrido fue dictado en usurpación de funciones, por cuanto el Director de Secretaría del Ministerio de la Defensa “…dice actuar `Cumpliendo instrucciones del ciudadano General de División (Ej.) Ministro de la Defensa…´ (omissis), y no deja constancia de cómo le fueron impartidas tales instrucciones, obviándose lo dispuesto en el reglamento (sic) de Delegación de Firmas de los Ministros del Ejecutivo Nacional e ignorando que, en el supuesto negado, que hubiese actuado por delegación, debía dejar constancia expresa del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia…”.
Por último, solicitó en primer lugar, la nulidad absoluta del acto impugnado; en segundo lugar, el pronunciamiento “…acerca de la aplicación o no de las disposiciones de la Ley de Amnistía General (sic) a mi caso particular…”; en tercer lugar el pronunciamiento “…acerca de lo procedente en cuanto a la solicitud de ascenso al grado de Teniente, por haberse dado el supuesto de la condición suspensiva señalada en la Orden General de fecha seis (6) de julio de mil novecientos sesenta y uno (1961), y haberse suficientemente aclarado mi situación al decretar el Presidente de la República , el SOBRESEIMIENTO de la causa…”.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 23 de enero de 2003, la Abogada Soraya Cedillo Valero, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República presentó escrito de contestación a la querella, argumentado lo siguiente:
Alegó, que en el contenido de la comunicación dirigida al ciudadano Ministro de la Defensa, el recurrente solicitó el pago de las cantidades de dinero dejadas de percibir desde el 05 de julio del 1961, hasta el 05 de julio de 1988, lo que evidencia la caducidad de los planteamientos realizados, por cuanto “…transcurrieron exactamente treinta y tres años, cuatro meses y veintiséis días para que…omissis…acudiera ante la autoridad administrativa...”.
Además, sostuvo que la verdadera pretensión del recurrente es la reincorporación al servicio activo, y el pago de todos los beneficios que pudieron corresponderle, desde su pase a retiro de fecha 29 de enero de 1966, e indicó que si el recurrente consideraba que él mismo no estaba ajustado a derecho debió ejercer los recursos existentes para la época.
En este sentido, en el caso de que se desechara el alegato referido a la caducidad de la acción, la representante de la Procuraduría General de la República alegó la prescripción de la acción.
Por otra parte, en relación a la manifiesta incompetencia alegada por el recurrente, adujó que el Director de Secretaría del mencionado Ministerio, actuó por instrucciones del Ministro derivadas de las facultades atribuidas por él en la Resolución N° 5436, de fecha 08 de febrero de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.892.
Sostuvo, que en relación a la inmotivación y a la ausencia de pronunciamiento sobre la aplicación de la Ley de Amnistía Política General, el fundamento de hecho en la cual se basó el acto, es “…que la situación del ciudadano ELONIS LOPEZ CURRA no esta amparada por la Ley de Amnistía Política General…”, mientras que el fundamento de derecho es “…la Ley de Amnistía Política General …omissis… y el artículo 267 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales…”.
En relación a la falta del procedimiento legalmente establecido, alegado por el recurrente, manifestó que dada la naturaleza del asunto planteado “…no había un procedimiento como tal que seguir, tal y como fue apreciado por la Administración en el presente caso…”.
En cuanto a las irregularidades en la notificación del acto impugnado, sostuvo que la notificación puso en conocimiento al recurrente, por lo que acudió a los órganos competentes, en consecuencia la misma cumplió su cometido.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la controversia planteada, por lo que considera pertinente en primer término realizar las siguientes precisiones:
Con referencia al alegato de caducidad de la acción realizado por la sustituta de la Procuradora General de la República, esta Corte observa, que el acto impugnado fue dictado en fecha 4 diciembre de 2000, y es un hecho no controvertido entre las partes, que la notificación del mismo se materializó en la misma fecha. De la lectura a las actas que conforman el expediente, se evidencia que el presente recurso se interpuso por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de febrero de 2001, razón por la cual, resulta evidente, previó cómputo realizado desde la fecha de notificación del acto impugnado (04 de diciembre de 2000) y de interposición del recurso (20 de febrero de 2001), que no había transcurrido el lapso de 6 meses al que hace referencia el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 21 párrafo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.
Asimismo, observa esta Corte que la representación de la Procuraduría General de la República, manifestó que en el caso de que fuera desechado el alegato anterior, se declarara la prescripción de la acción aplicando el lapso de 10 años que para las acciones personales establece el artículo 1.977 del Código Civil. Así, estima esta Corte, que siendo la pretensión principal del presente recurso, la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 6335 de fecha 04 de diciembre de 2000 emanado del Director de Secretaría del Ministerio de la Defensa, pretensión que fuere interpuesta tempestivamente, tal como fuere reconocido ut supra, debe forzosamente desechar tal alegato, y así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer sobre el fondo del presente asunto, y a tal efecto observa lo siguiente:
La primera denuncia realizada por el recurrente, está referida a la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo que hoy se impugna, señalando el recurrente que el acto impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, pues emanó del Director de Secretaría del Ministerio de la Defensa, quien resolvió una solicitud dirigida al ciudadano Ministro de la Defensa.
Con relación a dicha denuncia, esta Corte estima necesario destacar lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento Orgánico del Ministerio de la Defensa, el cual señala que la Dirección de Secretaría del Ministerio de la Defensa, es parte integrante del despacho del Ministro de la Defensa.
Así las cosas, de la lectura realizada al acto impugnado, se desprende que el Director de Secretaría del Ministerio de la Defensa actúa por instrucciones del ciudadano Ministro, siendo esta Dirección parte de la misma unidad organizativa, y ante la ausencia de disposición legal que establezca la obligación del ciudadano Ministro a resolver la solicitud en cuestión, esta Corte advierte que, el Director de dicha Secretaría actuó dentro del ámbito competencial de sus funciones. En consecuencia se desestima tal alegato. Así se decide.
De igual forma, denuncia el recurrente que el acto administrativo que hoy se impugna incurre en el vicio de inmotivación por cuanto él mismo debió hacer referencia a los hechos y fundamentos legales que le dieron origen.
Al respecto debe señalarse que ha sido pacífica y reiterada la doctrina judicial de nuestro Máximo Tribunal al establecer que la inmotivación de los actos administrativos, como vicio de forma constituye la falta absoluta de motivación, dando lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los supuestos de hecho y fundamentos legales, en los cuales se apoyó la Administración para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario emisor.
Así pues, observa esta Corte que el acto administrativo mediante el cual el Director de Secretaría del Ministerio de la Defensa dio respuesta a la solicitud, y que hoy se impugna, abarcó todos y cada uno de los pedimentos requeridos por el recurrente al ciudadano Ministro de la Defensa, estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, siendo el fundamento de hecho, tal y como se evidencia del “punto uno” del acto impugnado, que “…la situación recurrida no está comprendida dentro de los ciudadanos que están amparados por la Ley de Amnistía Política General …omissis… en virtud de que en ningún momento cometió delito de rebelión, y el referido ordenamiento jurídico se refiere a las personas que hayan sido procesadas, condenadas o perseguidas por cometer delitos o conexos con delitos políticos hasta el 31 de diciembre de 1992….”, en consecuencia no le eran aplicables las consecuencias jurídicas de la referida Ley, y al estar intrínsicamente relacionados sus pedimentos, el Director de Secretaría del Ministerio de la Defensa negó cada uno de ellos.
En cuanto al fundamento de derecho, se evidencia que tal motivación está contenida en el texto del acto administrativo, cuyo contenido es unívoco y simple, lo que no puede llegar a producir dudas en el interesado, siendo el principio de la cosa juzgada administrativa, la Ley de Amnistía Política General y el artículo 257 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas Nacionales los elementos de derecho que sirvieron de fundamento en la decisión impugnada, razón por la cual debe esta Corte desestimar el alegato referente a la inmotivación del acto administrativo recurrido. Así se decide.
En relación a la denuncia referente a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, el recurrente alegó que las disposiciones contenidas en la Ley de Amnistía Política que sirvieron de fundamento a su solicitud, fueron totalmente ignoradas en el acto impugnado, y que a su entender debieron ser aplicadas en su caso.
Al respecto esta Corte, observa lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Amnistía Política General, el cual establece lo siguiente:
“…Se concede amnistía política general y plena a favor de todas aquellas personas que, enfrentadas al orden general establecido, hayan sido procesadas, condenadas o perseguidas por cometer, con motivaciones políticas, delitos políticos, o conexos con delitos políticos, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos...”. (Negrillas de la Corte)
De la norma parcialmente transcrita, se desprende la voluntad del legislador de conceder amnistía política general y plena a todas aquellas personas que hayan sido procesados, condenados o perseguidos por cometer delitos de rebelión contra los gobiernos establecidos en Venezuela, antes del 31 de diciembre de 1992.
De la lectura realizada al escrito libelar, se constata que el ciudadano Elonis López Curra, admitió que la causa por la presunta comisión del delito de rebelión, fue sobreseída por Decreto de fecha 31 de diciembre de 1966, dictado por el ciudadano Presidente de la República.
Siendo ello así, esta Corte observa que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, establecer que el sobreseimiento de una causa implica la resolución judicial del proceso, sin pronunciamiento ninguno respecto a los elementos que le dieron origen; así pues, éste no determina culpabilidades ni inocencias.
De lo anterior podemos concluir, que si bien es cierto, el sobreseimiento no implica un dictamen acerca de la inocencia o culpabilidad del recurrente, éste produjo la extinción del proceso penal incoado en su contra, razón por la cual el ciudadano Elonis López Curra no ésta amparado por la Ley de Amnistía Política General, en consecuencia, al no satisfacer el supuesto de hecho, no le eran aplicables las consecuencias jurídicas dispuestas en dicho texto normativo. Así, debe esta Corte desestimar el alegato del recurrente referente a la ausencia total del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
En relación a los defectos en la notificación, el recurrente consideró que se ignoró lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto esta Corte considera necesario aclarar que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia patria, la notificación del acto no constituye un requisito esencial del acto sino una formalidad posterior que debe cumplirse a fin de que este surta sus efectos, por lo tanto, el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunque impide al acto administrativo dictado comenzar a producir sus efectos, sin embargo, no acarrea su invalidez; de este modo, al tratarse de un vicio que sólo afecta la eficacia del acto administrativo, su desconocimiento pudiera resultar perfectamente convalidado o subsanado mediante la verificación de que el interesado haya tenido la oportunidad efectiva de ejercer su derecho a la defensa contra los actos que consideró lesivos a sus intereses.
Siendo así, de la lectura del escrito libelar se desprende, que el recurrente expresó que “…en fecha 30 de diciembre de 2000, me fue entregado por el vigilante privado que presta servicios en el inmueble donde tengo mi residencia, la comunicación N° 6335 de fecha 4 de diciembre de 2000 …omissis… mediante la cual el Director de Secretaría del Ministerio de la Defensa …omissis… da respuesta parcial a mis pedimentos…”. Lo cual evidencia que el ciudadano Elonis López Curra fue notificado del acto impugnado en fecha 30 de diciembre de 2000.
En este sentido, se observa de autos que el mencionado ciudadano acudió a éste órgano jurisdiccional interponiendo el presente recurso en fecha 20 de febrero de 2001 (vuelto del folio 9), razón por la cual resulta evidente que la notificación del acto cumplió su fin, el cual era poner en conocimiento al referido ciudadano del acto que afectó su intereses, y que este acudiera a los órganos competentes a fin de hacer valer sus derechos. En consecuencia se desestima el alegato referente a la notificación defectuosa. Así se decide.
En relación a la presunta usurpación de funciones, el recurrente alegó que el Director de Secretaría del Ministerio de la Defensa actúa cumpliendo instrucciones del Ministro de la Defensa, y en el acto recurrido no se deja constancia de cómo le fueron impartidas dichas instrucciones.
Al respecto, esta Corte observa que, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia, el vicio de usurpación de funciones se configura cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, quebrantando así tanto el principio de separación de poderes, consagrado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el principio de legalidad previsto en el artículo 137 eiusdem. En consecuencia siendo que el acto impugnado fue dictado por un órgano (unidad administrativa) integrante del despacho del Ministro, tal y como lo establece el artículo 4 del Reglamento Orgánico del Ministerio de la Defensa, perteneciente al Ejecutivo Nacional y siendo que la solicitud que dio origen al acto que hoy se ataca, fue dirigido al despacho del Ministro de la Defensa, resulta forzoso para esta Corte, desechar el alegato explanado, y así se decide.
Por último, solicitó el recurrente que éste Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre su ascenso al grado de Teniente aplazado por disposición del entonces Presidente de la República y por la Resolución N° 84 de fecha 5 de julio de 1961 emanada del Ministerio de la Defensa, por cuanto a su entender, al haberse aclarado su situación, con el sobreseimiento de la causa, y que por el contrario se le pasó a la situación de retiro mediante el acto administrativo de fecha 30 de enero de 1967 contenido en la comunicación N° PAP-06269, emanado del Jefe de la Primera Sección del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas de Cooperación, previa opinión del Consejo de Investigación, violando así, a su entender, el derecho al debido proceso.
Al efecto, consta en autos, que por decisión del ciudadano Presidente de la República y por la Resolución N° 84 de fecha 5 de julio de 1961, emanada del Ministerio de la Defensa, se aplazó el ascenso de varios integrantes de la Fuerzas Armadas Nacionales, entre ellos el del Subteniente Elonis López Curra “…hasta tanto se aclaren sus respectivas situaciones…”.
Ciertamente, estima esta Corte que, al ser decretado el sobreseimiento de la causa que se le seguía, se aclaró su situación dentro de la Fuerzas Armadas Nacionales, por lo que, si el recurrente consideró que el acto administrativo de pase a retiro conculcó sus derechos constitucionales, tenía a su disposición los recursos existentes establecidos en las normas vigentes para el momento en que se dictó dicho acto, los cuales encontraban sustento en lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual señalaba lo siguiente:
“…La jurisdicción contencioso administrativa corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley:
Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales e individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”. (Negrillas de la Corte).
Ahora bien, esta Corte observa, que no consta en autos se hayan intentado recursos administrativos y judiciales contra el acto administrativo de pase a retiro, por lo que en virtud del principio de la cosa juzgada administrativa, dicho acto adquirió firmeza, razón por la cual dicha solicitud resulta improcedente. Así se decide.
En consecuencia, realizadas las precedentes consideraciones, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ELONIS LÓPEZ CURRA, antes identificado, actuando en nombre propio y representación, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 6335 de fecha 4 de diciembre de 2000, suscrito por el DIRECTOR DE SECRETARÍA DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-R-2001-025313
JTSR.
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