JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002921

En fecha 22 de julio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1239 de fecha 8 de julio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado ALÍ RAFAEL ALARCÓN QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 20.778, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIAN SEVILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.591.738, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND) para que le sea cancelado lo que se le deuda por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2003 por el abogado ILDEMARO MORA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 23.733, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2003 por el prenombrado Juzgado mediante el cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta.
En fecha 29 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 12 de agosto de 2003, los abogados ALI RAFAEL ALARCÓN QUINTERO e ILDEMARO MORA MORA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del querellante, consignaron escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de agosto de 2003, la abogada ROSARIO GODOY DE PARDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 14.822, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación.

El 2 de septiembre de 2003, se agregó escrito de promoción de pruebas presentado por la prenombrada sustituta de la Procuradora General de la República.

El fecha 4 de septiembre del mismo año, se agregó escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ILDEMARO MORA MORA, en su carácter de apoderado judicial del querellante.

El 11 de septiembre de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas.
En fecha 21 de julio de 2005 se recibió en al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 58.046, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, mediante la cual consigna copia simple del poder que acredita su representación, copia de la revocación del poder otorgado a favor de los abogados RAFAEL ALARCÓN QUINTERO e ILDEMARO MORA MORA y manifestó la voluntad de desistir de la acción y del procedimiento.

En fecha 28 de julio de 2005, el abogado ILDEMARO MORA MORA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIAN SEVILLA, consignó escrito mediante el cual impugnó, rechazó y desconoció el supuesto escrito revocatorio de poder de fecha 21 de julio de 2005, consignado por el abogado JOSÉ YOVANNI ROJAS

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 26 de enero de 2006, se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 30 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

En fecha 28 de abril de 1999, el abogado ALI RAFAEL ALARCÓN QUINTERO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIAN SEVILLA, interpuso querella funcionarial con fundamento en los siguientes alegatos:

Expresó, que su mandante ingresó el 1 de julio de 1978 a prestar servicios en la Dirección de Deportes del Estado Barinas, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.) como entrenador deportivo, llegando al rango N° III de la escala de clasificación de cargos de dicho organismo, egresando el 22 de diciembre de 1998.

Señaló, que desde el año 1991, su mandante y los demás entrenadores Deportivos del Estado Barinas, estuvieron a la espera de la descentralización y reestructuración del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.) y, que en fecha 25 de octubre de 1994, mediante acta, se acordaron las bases especiales de liquidación de todo el personal de entrenadores deportivos dependientes del Instituto en todo el país.
Expresó, que el acuerdo suscrito con el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.) y el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela (C.E.D.V.), aprobado por la Procuraduría General de la República mediante Oficio N° 217 de fecha 22 de marzo de 1995, estableció una serie de requisitos y mecanismos para proceder al cálculo de las prestaciones sociales de los entrenadores.

Denunció, que su representado “…el día 16 de noviembre de 1998 recibió un certificado fechado en la Ciudad de CARACAS, el día 13 de noviembre de 1998 (…), posteriormente se le entregó un documento que el I.N.D. denomina finiquito…”, de donde pudo constatar que sus prestaciones sociales fueron calculadas tomando en cuenta el sueldo quincenal que devengaba, cumpliendo parcialmente las bases especiales de liquidación.

De igual manera alegó, que no le fueron canceladas las bonificaciones de fin de año, correspondiéndole 60 días por año, “…le disminuyeron 1 año al cálculo de antigüedad, no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señala que debe hacerse año a año. No se liquidaron las vacaciones vencidas, ni bono vacacional, ni vacaciones fraccionadas (…) seguro por paro forzoso y otros derechos…”, por lo que las cantidades recibidas deben ser consideradas como un adelanto del pago de las prestaciones sociales.

Adujo, que el 2 de marzo de 1999, en representación de su poderdante, consignó escrito conciliatorio ante la Oficina de Personal del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, en su condición de Junta de Avenimiento, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa sin que hasta el momento de la interposición de la querella hubiesen obtenido respuesta.

Señaló, que tanto el Instituto Nacional de Deportes como el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela “…le ordenaron al recurrente y los demás entrenadores, que tenían que cumplir con sus labores diarias y seguir laborando en sus (canchas) (sic) asignadas; hasta que el I.N.D. no procediera a cancelar las prestaciones sociales existía la relación de trabajo, pues, quincenalmente recibirían el sueldo mensual de manos del I.N.D. como contraprestación al mismo. De incumplir con sus labores diarias hasta no ocurrir el pago efectivo de las prestaciones el I.N.D. estaba en su derecho de proceder a la apertura de expedientes administrativos que conllevarían a la destitución…”.

Finalmente, con fundamento en los anteriores alegatos, solicitó:

1) Que se le reconozca y se le recalcule al querellante sus prestaciones sociales con base al último salario mensual, calculados en la cantidad de doscientos veintinueve mil ochocientos setenta y dos bolívares (Bs. 229.872,00);
2) Que se le reconozca la cantidad que recibió como un abono a las prestaciones sociales que le corresponden, calculados en la cantidad de once millones doscientos veintidós mil ochenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 11.222.087,57);
3) Que se le reconozcan y le paguen los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 1998, calculados en cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 459.744,00);
4) Que se le reconozcan y se le pague las bonificaciones de fin de año, correspondiente al año 1998, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 459.744,00);
5) Que se le reconozca el tiempo de trabajo desde el 1 de julio 1978, que ingresó al I.N.D. hasta el día 31 de diciembre de 1998 en que egresó, como antigüedad;
6) Que se le reconozca y se le paguen, los años 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98 en los cuales la Junta Clasificadora del I.N.D. no cumplió con evaluar los servicios de su mandante, calculados en cinco millones cuarenta mil bolívares (Bs.5.000.040,00);
7) Que se le reconozca y se le pague en base a los petitorios 1° y 5°, sus prestaciones sociales por la suma de veintiséis mil quinientos setenta y tres mil doscientos tres bolívares (Bs. 26.573.203,00);
8) Que se le reconozca y se le pague las vacaciones y Bono Vacacional vencido, correspondiente a los años 96, 97 y 98, por un monto de quinientos setenta mil bolívares (Bs. 570.000,00);
9) Reconocidos los petitorios antes descritos, se sumen las cantidades reclamadas y se le reste la cantidad que recibió por abono a sus prestaciones sociales según lo contenido en el petitorio Segundo, lo cual asciende a la suma de veintiocho millones ochocientos dieciséis mil seiscientos tres bolívares con siete céntimos (Bs. 28.816.603,57)
10) Que se le reconozca y se le pague, la indexación monetaria, e intereses moratorios.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar la querella interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:
“… se observa que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia, al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el organismo para determinar el monto correspondiente utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajo mensualmente sin tomar en cuenta el bono compensatorio de conformidad con el artículo 10 antes transcrito. Por consiguiente, el cálculo de las prestaciones sociales realizado (…) se encuentra ajustado a la legalidad y nada se adeuda al querellante por este concepto. Así se declara.
(…) este Tribunal observa que la renuncia del querellante fue aceptada con fecha 15 de diciembre de 1.997 (…) , al no haber probado tal continuidad en el ejercicio de su cargo, debe estimarse que aceptada la renuncia voluntaria, concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado. Así se declara.
(…) es necesario mencionar que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, se suscribió la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y CTV) en fecha 28 de agosto de 1997, la cual establece en su cláusula quinta (folio 73) lo siguiente:
(…)
De ello, se evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia del querellante es una indemnización que en sí representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, pero jamás puede interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales a su renuncia. Así se declara.
(…) se declara la caducidad de la acción, en relación a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que el lapso para reclamar la diferencia de sueldo (…) debe computarse desde el momento en el cual el órgano correspondiente debía proceder a realizar las clasificaciones del cargo (…), de forma tal que el lapso de caducidad se fue cumpliendo cada seis meses después de la finalización de esos años en los cuales no se produjo la reclasificación reclamada. (…) en relación con el año 1998 es improcedente tal solicitud ya que como quedó expresado en el análisis anterior de esta sentencia, para ese año había culminado la relación laboral. Así se declara.
(…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado (…) declara: SIN LUGAR la querella interpuesta…”.


III
PUNTO PREVIO

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considera necesario analizar como punto previo el escrito consignado en fecha 28 de julio de 2005 por el abogado ILDEMARO MORA MORA mediante el cual impugna, rechaza y desconoce el escrito revocatorio de poder presentado el 21 de julio de 2005 por el abogado JOSÉ YOVANNI ROJAS.

Así las cosas, se desprende del estudio del expediente, que en fecha 21 de julio de 2005, el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIÁN SEVILLA, consignó escrito donde señaló que el Poder original que lo acredita para actuar se encuentra agregado en el expediente N° AP42-R-2003-002863, el cual cursa en esta Corte; a su vez indicó que “…Se reproduce en este acto LA REVOCATORIA DEL PODER en copia fotostática a los abogados RAFAEL ALÍ ALARCÓN QUINTERO e ILDEMARO MORA MORA (…) El instrumento de revocatoria EN ORIGINAL para su debida confrontación (…) cursa agregado al expediente en la Corte Primero (sic) : Exp. N° AP42-R-2003-002863 (…) por lo que sus actuaciones cesan a partir de este momento…”. En la misma oportunidad, manifestó la voluntad de desistir de la presente acción y procedimiento (Folio 313).

Ahora bien, de la lectura del folio 318, se verifica que efectivamente el ciudadano JULIAN SEVILLA revocó el poder -con la cualidad de otorgante- conferido a los abogados ALÍ RAFAEL ALARCÓN QUINTERO e ILDEMARO MORA MORA, revocatoria ésta que fue hecha ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, tal y como se evidencia de la lectura del sello húmedo.

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional debe referirse a lo establecido en el artículo 165, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 165: “la representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1. Por la revocación del poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado del juicio…”.


Dicho lo anterior es forzoso para esta Corte no valorar el escrito de impugnación de poder hecho por el abogado ILDEMARO MORA MORA, toda vez que el mismo no tenía para el momento en que consignó dicho escrito, ninguna cualidad para impugnar en este juicio ya que había perdido su facultad para actuar, así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en consecuencia, competente para conocer la presente apelación. Así se declara.

Una vez determinada su competencia para conocer de la apelación interpuesta, esta Corte entra a analizar la solicitud de homologación de desistimiento a dicho recurso, formulada por la representación judicial del querellante y a tal efecto se constata lo siguiente:

Mediante diligencia presentada en fecha 21 de julio de 2005, el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, manifestó la voluntad de desistir de la acción y del procedimiento en nombre de su representado en los siguientes términos: “…De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del accionante DESISTO de la acción y del procedimiento de esta causa. Desistimiento que hago en virtud que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 3441-PRE, de fecha 12 de agosto de 2004, procedió a otorgarme LA JUBILACIÓN (…) por lo que quedan satisfechas mis pretensiones legales (…) Desistimiento que hago a los fines de que sea homologado por este tribunal…”.

Al respecto, se debe tener en cuenta que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso, que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trata de materias en las que esté involucrado el orden público.

Observa esta Corte que corre inserta a los folios 314 al 317 del presente expediente judicial, el poder otorgado por el ciudadano JULIAN SEVILLA a los abogados JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ y ROBERTO SARMIENTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 58.046 y 54.006, donde se constatan una serie de facultades, dentro de las cuales se evidencia de forma expresa la facultad de los mencionados abogados para “…absolver posiciones juradas, convenir, transigir, desistir, recibir cheques y extender recibos…”, de la manera exigida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“… El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud de homologación del desistimiento, realizada en fecha 21 de julio de 2005 por la representación judicial del ciudadano JULIAN SEVILLA, de la acción y del procedimiento de esta causa. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2003 por el abogado ILDEMARO MORA MORA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIAN SEVILLA, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2003 dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND) para que le sea cancelado lo que se le deuda por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

2.- HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento de esta causa, efectuado en fecha 21 de julio de 2005, por la representación judicial del ciudadano JULIAN SEVILLA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez-Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. AP42-R-2003-002921.-
NTL/11.-


La Juez AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA discrepa de la mayoría respecto de la decisión que antecede, motivo por el cual salva su voto por las siguientes razones:

A pesar que en la parte narrativa del fallo de que se disiente se hizo referencia a que el abogado que originalmente representó al apelante, ciudadano Alí Rafael Alarcón Quintero impugnó, rechazó y desconoció el escrito revocatorio del poder consignado por el abogado José Yovanni Rojas, en la motivación del fallo del que difiero no se hace referencia alguna a tal situación en desatención, según mi parecer, de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Debe advertir quien suscribe el presente voto salvado, que si bien está de acuerdo con el reconocimiento del nuevo apoderado como representante del querellante, la omisión de pronunciamiento sobre lo planteado por el anterior representante del mismo hace que la decisión adolezca de uno de los elementos que debieron ser considerados en ella, dado que está cuestionando uno de los componentes más importantes del proceso como lo es la legitimidad de las partes que intervienen en el mismo así como la capacidad de postulación de los abogados que actúan ante este órgano jurisdiccional.

En tal sentido, considero que la decisión debió pronunciarse sobre la “impugnación” presentada por el abogado Ildemaro Mora Mora, mediante diligencia presentada el 26 de julio de 2005 por cuanto, afirmó, dicho escrito de revocatoria fue presentado en copias simples, en contra de lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que en representación del querellado solicitó se desestimase la revocatoria del poder consignada.

A los efectos indicados, estima quien disiente, que la decisión debió hacer referencia al hecho de que mediante una diligencia el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, anexó copia simple de poder otorgado por el querellante, señalando que el original se encuentra en el expediente Nº AP42-R-2003-002601, e igualmente, anexó revocatoria en original del poder dado por el actor a los abogados Alí Rafael Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora. Igualmente, en nombre del accionante desistió “de la acción y del procedimiento” en razón de que el Instituto Nacional de Deportes le había concedido mediante Providencia de fecha 12 de agosto de 2004, la jubilación por lo que “quedan satisfechas mis pretensiones legales” y solicitó la homologación del desistimiento.

En virtud de lo anterior, considero que la Corte debió indicar que efectivamente, obra en original en el expediente revocatoria del poder dado a los ciudadanos Ali Rafael Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora, en ese sentido, vale citar lo dispuesto por el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria de acuerdo con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:

“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4º. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario”. (Resaltado de la Juez disidente).


Así, en el presente caso nos encontramos con hechos que pretenden subsumirse en los ordinales 1º y 5º del referido artículo, es decir, se alega la cesación de la representación tanto por revocatoria del poder como por la presentación en juicio de nuevos apoderados.

Visto lo anterior y, dado que consta efectivamente en el expediente la revocatoria en documento original y autenticado, resulta ello en sí mismo elemento suficiente para considerar revocado el poder dado, sin que tal acto sea inválido porque el mismo haya sido introducido en la causa con poderes presentados en copia simple, pues tal situación no es óbice ni disminuye la eficacia jurídica implícita del documento de revocatoria consignado y, rechazarlo por tal circunstancia no procede, ya que en todo caso, la interposición de un poder en copia simple está permitida a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual otorga a la parte contraria la facultad de reconocer o no dichas copias y, para poder ejercer la impugnación válida de las mismas debe tenerse la condición de parte o tener la representación de alguna de ellas, lo que supone el análisis por esta Corte de la determinación o no de tal condición en el abogado que pretende realizar la impugnación de los documentos antes descritos.

Así, considera quien difiere de la mayoría, que luego de analizar el supuesto de revocatoria del poder, en la que se reitera, coincido en su aceptación, debía pronunciarse la Corte sobre la legitimidad del abogado que solicitó la nulidad del mismo y en tal sentido, considera quien suscribe el presente voto salvado que en ese supuesto debió manifestarse que para actuar válidamente en juicio ha de tenerse la cualidad de parte y esta condición, de acuerdo con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a aquellos que tengan “el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismos o por medio de apoderados” o como señala el autor CALVO BACA “parte, es aquél que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión” (CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”. 9 ed. Libra. Caracas. 1989. p. 122), en consecuencia, tal cualidad surge de la posibilidad de actuar en juicio de acuerdo con la norma citada supra, por lo que no procede actuación procesal alguna si no deviene de tal carácter o se actúa en representación de éste.

Lo expresado no puede confundirse con la capacidad de postulación, que de acuerdo con la doctrina patria es la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte y que es una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo.

De ahí que pueda afirmarse, que la capacidad de actuación en juicio en razón de la capacidad de postulación se deriva a su vez de la capacidad de ser parte del sujeto que será representado y no a la inversa, por lo que el abogado a estos efectos tendrá o no legitimidad para actuar en razón de la voluntad de su representado y, no puede superponerse su voluntad sobre la del segundo, pues su carácter derivado no puede oponerse a la legimitación ad causam de la que carece y que efectivamente tiene el sujeto con carácter de parte a quien representa.

Consecuencia lógica de todo lo anterior es concluir, que si una de las partes en el legítimo derecho que le otorga el ordenamiento, revoca el poder a un abogado, el mismo pierde la capacidad de postulación necesaria para intervenir en juicio en nombre del revocante, y siendo como es cierto, que para impugnar alguna actuación en juicio es necesario tener la cualidad de parte o su representación, se debe reconocer la eficacia jurídica de la revocatoria de poder interpuesta por el querellante y al hacerlo, no puede por vía de consecuencia, reconocerse carácter de representante de parte al abogado que “impugna” la revocatoria por cuanto para poder intervenir válidamente en el proceso debe tener el carácter, o la representación por lo menos, de una de las partes y al no tenerla carece de capacidad jurídica para impugnar ninguna actuación procesal.

Como puede apreciarse de los razonamientos anteriores, no se trataba de alegatos sin trascendencia respecto del proceso, sino que la dilucidación de los mismos tiene directa imbricación en el juicio en cuestión, por lo que tales argumentos debieron considerarse a los efectos de la sentencia, pues la falta de pronunciamiento sobre las dudas señaladas supra, a pesar de que su conclusión sea válida, afectan la naturaleza de la decisión atentando contra el principio de suficiencia del fallo.

Por otra parte y, ya tomando en consideración lo relativo al desistimiento presentando, a los efectos de fundamentar esta posición, iniciaré éste análisis citando los artículos del Código de Procedimiento Civil aplicables al caso, es decir, los artículos 263 y 265, pues la mayoría sólo consideró necesario mencionar los artículos 154 y 264 eiusdem, lo que respetuosamente estimo un error por cuanto lo planteado en el supuesto del desistimiento implica la consideración de los artículos inicialmente indicados. En tal sentido, los dispositivos mencionados son del siguiente tenor:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Como puede apreciarse antes de la trabazón de la litis, esto es, antes de la contestación de la demanda, como principio, el Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de desistir como una solicitud de una de las partes al órgano jurisdiccional de que se trate, quien determinará si existen elementos de orden público que lo impidan y si no es el caso deberá homologarla. Como puede observarse, no se trata de un acto complejo en el que baste la mera voluntad de las partes y, éste punto es de capital importancia, ya que al someter la ley lo antes dicho a la consideración del juez, no lo hace en razón a un acto mecánico en el que el órgano jurisdiccional es un mero testigo o verificador de documentos, sino que su presencia es allí requerida para determinar la existencia, además de la voluntad libre de las partes, de elementos que trasciendan a esa voluntad y que por lo mismo, pueden oponérsele. Y recuérdese que si esto ocurre en el ámbito del procedimiento civil donde la disponibilidad de derechos es la regla, en el caso del derecho público, sea este estatutario o vinculado a los derechos constitucionales, tales consideraciones tienen todavía mayor vigor como indicaré infra.

Por ello y volviendo al tema del desistimiento, una vez verificada la contestación, dicha solicitud, por obra de la norma legal, es convertida en una solicitud bajo condición de asentimiento por la parte contraria, por lo que aún en el caso de no estar en presencia de consideraciones de orden público, el órgano jurisdiccional está impedido de impartir la homologación del mismo.

Las limitaciones dadas por el legislador a la figura del desistimiento, están vinculadas a la necesidad de que la utilización del órgano jurisdiccional como medio de resolución de conflictos no se haga de forma temeraria, de manera que se ventilen causas basadas en razones ajenas a la aplicación del derecho y la justicia.

De lo anterior, puede evidenciarse que efectivamente es posible desistir en cualquier estado y grado de la causa, pero en el caso de que el desistimiento se presente con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, sólo se tendrá como válido si se cuenta con el consentimiento de la parte contraria. Además debe estimarse que una vez realizada la trabazón de la litis, una de las partes puede estar legítimamente interesada en que el órgano jurisdiccional se pronuncie, por lo que estaría perfectamente en su derecho de negarse a que se homologue el desistimiento o simplemente no emitir cual es su parecer, en razón de lo cual, la ley lo considera como denegatorio de la solicitud presentada.

En consecuencia, tomando en consideración que el desistimiento presentado en fecha 25 de julio de 2005, por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, lo fue luego del acto de informes, realizado el 14 de junio de 2005, esto es, luego de la oportunidad establecida por el Código de Procedimiento Civil y, una vez verificado que en el expediente no consta manifestación alguna por parte del querellado de convenir en el desistimiento formulado, el mismo no debió ser homologado pues se entra en abierta contradicción con los dispositivos legales señalados anteriormente.

Por otra parte, aun en el supuesto de que se estime que el desistimiento de la acción no requiere del consentimiento de la contraparte, no debe obviarse que al desistir de la acción, a diferencia de cuando se desiste del procedimiento, se renuncia al derecho o derechos ventilados en el juicio, porque en el caso del desistimiento del procedimiento, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, luego de transcurridos 90 días puede incoarse una nueva demanda, lo que no ocurre en el caso del desistimiento de la acción. De acuerdo a lo antes dicho, se entiende que cuando se desiste de la acción y el órgano jurisdiccional imparte su homologación al desistimiento planteado, quien alegaba ser titular de un derecho en el transcurso de un proceso, renuncia tácitamente a que el mismo se le reconozca en sede judicial.

En tal sentido, debe partirse del hecho que la Constitución en su artículo 7 establece el carácter de dicho texto como norma suprema de nuestro ordenamiento y, particularmente debe destacarse, que el artículo 19 establece el goce y ejercicio irrenunciable de los Derechos Humanos, su respeto y garantía de conformidad con la prenombrada Constitución, con los tratados suscritos por el Estado y con las leyes y, por ello considero que sobre tales premisas es que han debido analizarse los supuestos del presente caso, pues no se trata en el mismo de un mero defecto formal o de una interpretación sin consecuencias de normas adjetivas, sino por el contrario, de principios vinculados a la protección misma de los derechos inherentes a la persona humana.

De ahí que dadas las graves consecuencias que acarrea el desistimiento de la acción, es por lo que la tuición dada al juez sobre el proceso debe considerar el análisis respecto a la renunciabilidad y a la disponibilidad de los derechos que se ventilan en el proceso de que se trate.

El carácter irrenunciable de los derechos humanos, es consecuencia de su inmanencia respecto de la persona humana, de inherencia a la misma, no puede entonces considerarse la renunciabilidad de elementos que se estiman fundamentales para el respeto de la persona humana y en protección de la misma no puede esperarse que se permita a agentes exógenos a ella, la posibilidad de influir o presionar de tal modo que se obligue a esta a renunciar a derechos que le son inmanentes. Lo antes expresado coloca a los Derechos Humanos como irrenunciables e indisponibles, aún con independencia de la libre voluntad del individuo, porque en protección de ellos se establece la imposibilidad de disponer de su propia dignidad.

Lo expuesto puede corroborarse no sólo de la lectura del texto constitucional, sino además, por lo establecido en tratados internacionales suscritos por la República, como sería el caso del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo preámbulo es del tenor siguiente:

“Los Estados partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana”.

De este carácter inherente a la persona humana, se producen los derechos que le son implícitos, y que por tal motivo son indisponibles e intransferibles, nota característica de la inalienabilidad. Debe recalcarse que sentido idéntico se manifiesta en el preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también suscrito y ratificado por la República.

Lo cual ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso CANTV (Sentencia del 25 de enero de 2005, exp. 04-2847) en la que se afirmó lo siguiente:

“En efecto, observa esta Sala que la sentencia que dictó el 7 de septiembre de 2004 la Sala Casación Social, tal y como se señaló anteriormente, con fundamento en disposiciones legales dictadas bajo la vigencia de la Constitución de 1961, infringió lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.
Debe precisar esta Sala que al establecerse una distinción entre un funcionario público y un trabajador de la empresa privada, en virtud de la privatización de la referida empresa y posteriormente entre la condición de trabajador y la de jubilado, la decisión objeto de examen resulta discriminatoria e infringe el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo precisamente la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales. De la misma manera, se desconoció la intención del constituyente consagrada en la referida norma, que hace prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias en materia laboral.” (Subrayado de quien disiente).

Agregando además la Sala:

“En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.” (Subrayado de quien disiente).


Esto ya había sido expuesto por la Sala Constitucional en el caso PDVSA del 17 de junio del 2004 (exp. 03-0775) en la que se dijo lo siguiente:

“El proceso de constitucionalización de los derechos laborales ha sido desde hace algún tiempo, una característica del derecho al trabajo latinoamericano, toda vez que ahí es común encontrar su establecimiento, así como alguno de sus elementos más esenciales. Desde la Constitución Mexicana de 1917, hasta la nuestra de 1999 –pasando por la disposición del artículo 85 de la Constitución de 1961-, ha habido una interiorización en el plano jurídico fundamental de los elementos esenciales relativos a la protección y correcta retribución por el trabajo.
Sin embargo, fue la Constitución de 1999 la que discriminó por primera vez y con rango fundamental los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); el indubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97).”

Una interpretación sesgada de las sentencias anteriores podría hacer una distinción odiosa entre trabajadores y funcionarios y, si bien es cierto, que existen diferencias de grado entre el derecho estatutario que regula a los funcionarios públicos y la Ley Orgánica del Trabajo, dichas diferencias cesan cuando se trata de derechos fundamentales, por cuanto al estar tanto en el texto constitucional como en tratados internacionales firmados por la República, establecido el carácter universal de dichos derechos se impide que en su núcleo esencial pueda haber diferencias entre las personas que son titulares de los mismos.

Así, en el caso del derecho a percibir un salario, no estamos en presencia de algo que en su esencia pueda ser o no para un funcionario o para una persona cuya relación de trabajo esté regida por la Ley Orgánica del Trabajo. Nos encontramos por el contrario en presencia de un derecho humano con todas las notas características del mismo: inherente a la persona humana, universal, progresivo, irrenunciable, imprescriptible, interdependiente e indivisible. De modo que hacer una distinción entre derechos constitucionales dados a un trabajador o a un funcionario sería grotesco tanto del propio texto constitucional como de la jurisprudencia que al respecto se ha pronunciado, y que como se pudo observar supra, ha establecido su carácter de irrenunciable sin hacer diferencias entre trabajadores de un sector o de otro, a tenor de lo establecido en el artículo 21 constitucional.

Se destaca la existencia de derechos irrenunciables e indisponibles, por cuanto considero que de haber conocido sobre el fondo del asunto, la Corte debió decidir sobre la denuncia planteada por el apelante respecto a que en su decisión el a quo consideró que no debían pagarse al querellante los montos vinculados a las vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998, porque estimó que de acuerdo con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso, la oportunidad para reclamar dichos derechos había caducado.

Sobre tal particular, considera quien disiente que efectivamente de acuerdo con el artículo mencionado, aplicable al caso de marras rationae temporis “Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

Partiendo de lo citado y, considerando que el derecho a disfrutar vacaciones se genera de acuerdo con el Reglamento de la Ley antes mencionada (art. 16) luego de transcurrido un año ininterrumpido de servicios, después del cual nace en cabeza del funcionario de que se trate, el derecho de disfrutar las vacaciones, pudiendo o no disfrutarlo por diferentes motivos que no son relevantes en este caso.

El transcurso del tiempo en este supuesto no afecta el derecho ya adquirido (y debemos enfatizar este carácter), aún cuando, en contravención del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa se acumulen los mismos, pues, en ese caso, aun cuando hayan transcurrido varios años sin disfrutar de sus vacaciones, una vez que pueda hacerlo, el funcionario está en capacidad de disfrutar las vacaciones acumuladas.

Lo expuesto, se confirma con lo establecido en el artículo 21 eiusdem que expresamente señala que “Si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado”.

Así, nos encontramos que la norma citada señala que aún cuando hayan transcurrido los 6 meses a que hace referencia el artículo 82 de la Ley, se debe proceder al pago de las vacaciones no disfrutadas.

A tal respecto, puede decirse que lo estipulado en el referido Reglamento no puede contradecir lo establecido en la Ley, pero no es el caso, por cuanto el transcurso del tiempo no lo afecta, pues ello sólo es aplicable en el supuesto de que la acción de reclamo pueda derivarse exclusivamente del detentador del derecho. Así, en el caso de las vacaciones, no puede afirmarse que las mismas se pueden disfrutar únicamente por la mera voluntad del funcionario, es decir, no es derecho disponible por el mismo, sino que dicho disfrute está supeditado a la aprobación por parte del superior con competencia para aprobar el goce de las mismas, por lo que es claro que con el transcurso del tiempo se adquiere el derecho de disfrutar de las vacaciones pero sujeto a la condición de que el mismo sea aprobado por el órgano administrativo competente, y en consecuencia no se trata de un acto que dependa exclusivamente del elemento volitivo del funcionario acreedor de las vacaciones, sino que las mismas están sujetas a una condición, la cual a su vez está vinculada a la voluntad de un sujeto externo -funcionario con la capacidad de solicitar sus vacaciones-, por lo que no puede aplicarse la caducidad establecida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, sin faltar gravemente a la justicia, pues se trata del ejercicio de un derecho condicionado a la convergencia de voluntades de los sujetos vinculados en una relación funcionarial.

Lo expuesto, también es aplicable a los accesorios del derecho a disfrutar de las vacaciones, como lo serían los bonos, pues su pago se deriva de aquel y por ello no está sujeto tampoco a la limitación temporal establecida en el artículo ya indicado. En razón de lo afirmado supra, respecto que el tiempo transcurrido desde la aceptación de su renuncia hasta el pago de las prestaciones sociales al querellado no debe ser computado para la base del cálculo de las mismas.

Por ello, considero que erró el a quo al estimar como caducos los reclamos hechos por el querellante en el sentido de solicitar el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas y, en consecuencia, por las razones expuestas, procedía la nulidad de la sentencia apelada, sin emitir pronunciamiento alguno en este voto sobre la procedencia en particular del reclamo de un año en especifico, queriendo dejarse establecido que estima quien disiente que existe una deuda pendiente por parte de la administración en lo que a vacaciones vencidas y no disfrutadas se refiere, lo cual es plenamente verificable con la realización de un simple cómputo del lapso de caducidad.

Además, debe recalcarse el papel del juez en el supuesto de las homologaciones, pues aún en los casos de derechos disponibles, éste debe constatar la inexistencia de elementos de orden público (vgr.: desalojos en caso de prestación de un servicio público) a los efectos de proteger intereses colectivos que son el marco de referencia del orden público. En consecuencia, respecto de las homologaciones en razón de un desistimiento no es el juez un simple verificador de documentación, sino un operador de justicia, con la diferencia de que las posibilidades de decisión están limitadas en razón de los supuestos del desistimiento a que se ha hecho referencia, pues de no ser así, la norma solamente impondría al juez la simple tarea de verificar la existencia de requisitos formales, lo cual no es el sentido de la norma como se ha explicado previamente. Igualmente, debe considerar el juez que es posible que el propio querellante desconozca el carácter o naturaleza de los derechos a los que renuncia, aún partiendo de la buena fe de sus asesores legales que pueden pensar lo mismo, por lo que es deber del órgano jurisdiccional subsanar dicha ignorancia e imponer los términos de protección a que la Constitución le obliga.

La reflexión anterior obedece a que al ser los derechos vinculados al trabajo (concepto que abarca a todo tipo de trabajadores tanto del sector público como del sector privado), derechos constitucionalmente protegidos, tanto por su naturaleza como por norma expresa del Texto Fundamental, su vulneración o alteración deviene en materia de orden público, y en tanto, es materia de interés del Estado y en consecuencia, su protección se constituye en obligación por parte de los poderes públicos que lo componen.

Debe acotarse que en el caso del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en el caso Cayara vs. Perú se afirmó lo siguiente:

“El retiro de la demanda en el caso sub judice no puede entenderse comprendido en las situaciones reguladas por el artículo 42 del Reglamento aplicable en la fecha de presentación de dicha demanda, ya que ese precepto se refiere a las hipótesis en las que ya esté entablada la controversia ante la Corte, casos en los que la renuncia unilateral o bilateral de las partes a continuar el procedimiento no puede hacerse libremente, pues “la Corte podrá, teniendo en cuenta las responsabilidades que incumben a ella, decidir que prosiga el examen del caso.” (Subrayado de la disidente).

De este modo, aún en los supuestos de solicitud tanto de la parte actora como de la demandada de que se dé por terminado un proceso ante cualquier Órgano Jurisdiccional, nosotros los jueces, en razón de las alta responsabilidades dadas por la Convención Americana de Derechos Humanos, podemos ordenar la continuación del proceso, ya que las normas de protección internacionales, aunque con una evolución normativa diferente al derecho interno y con las particularidades que le son propias, se identifican en cuanto a los principios elementales de protección de derechos humanos con las reglas de indisponibilidad e irrenunciabilidad a que se han hecho referencia.

Por ello, al ser indisponibles e irrenunciables los derechos de los trabajadores (lato sensu) e implicar dicha condición que los mismos se conviertan en materia de orden público, no procedía la homologación dada por el fallo que se disiente, en el que efectivamente, no se transa o se llega a un convenimiento respecto a los derechos que se estiman vulnerados, sino que se renuncia a los mismos sin contraprestación alguna, pues no puede aceptarse que la obtención del beneficio de jubilación sea un sustituto de los derechos reclamados, ya que la jubilación es un derecho en sí mismo, al que se accede en razón de la causales establecidas por la normativa correspondiente, de distinta naturaleza y origen a los derechos que nacen como consecuencia de la terminación de una relación funcionarial.

De modo pues, que aceptar que es posible la renuncia de derechos protegidos constitucionalmente y por tratados internacionales se traduce en una flagrante violación de los principios que deben animar a todo operador de justicia.

Lo expuesto ha sido confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en su decisión del 23 de mayo de 2000 (exp. 00-0269) la cual se debe citar in extenso señaló lo siguiente:

“En otra decisión de la Casación Civil de la expresada Corte Suprema de Justicia, emitida el 11 de marzo de 1993 (nº 373, Tomo 20, Sala Especial), se refleja una admisión sin cortapisas de la transacción, del convenimiento y la conciliación en sede judicial, más no del desistimiento, al cual restringe a la sola renuncia del procedimiento, y que a la letra es del siguiente tenor:
Es ampliamente conocido en el medio jurídico laboral, el carácter de irrenunciables que ostentan los derechos adquiridos de todo trabajador. Este principio está consagrado constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente y en cuanto al último de los rubros referidos, en el artículo 16 de la derogada Ley del Trabajo, y acogido en el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, el artículo 31 del Reglamento de la Ley del Trabajo, establece la posibilidad de que a las reclamaciones laborales que surjan entre patrono y trabajador por concepto de derechos de éste último, se les dé término mediante transacción o conciliación, sin que esto signifique, en forma alguna, abandono de derechos ‘irrenunciables’ para el trabajador.
...Omissis...
En cuanto al desistimiento de la demanda, por cuanto “produce los mismos efectos de la cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada” -y de la cual se ha dicho que lleva implícita la renuncia al derecho (Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 355), la decisión de 11 de marzo de 1993 (en contra de la opinión del Magistrado Loreto), sólo autoriza el desistimiento del procedimiento y excluye el de la pretensión (…).
Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido, y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”.
3.- Ahora bien, la institución de la irrenunciabilidad, y así ha sido visto por la doctrina más autorizada sobre esta materia, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, y así fue referido al comienzo de este capítulo; a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.
La previsión del legislador es sana, ya que garantiza que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios básicos que retribuyan el aporte que su tarea provee a la sociedad, y que de no recibirlos, pueda con éxito exigirlos sin que obste a ello una previa renuncia de los mismos.” (Subrayado de la disidente).

Confirmando lo anterior, se observa que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho al trabajo, así como el artículo 89 del texto fundamental establece entre otras cosas su irrenunciabilidad, en este sentido, los referidos artículos garantizan la protección de tal derecho a “toda persona”, razón por la que distinguir como ya se indicó entre la protección otorgada a la relación laboral de la otorgada a la relación funcionarial, sería incurrir como en una flagrante violación del artículo 21 del mencionado texto constitucional, referido al derecho a la igualdad y a la no discriminación, tal como se afirmó en el voto concurrente signado por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -supra citada- así como violentaría lo suscrito por la República en tratados que versan sobre esta materia.

En este sentido, permitirse la homologación de un desistimiento de la acción cuando los derechos en litigio sean irrenunciables o indisponibles, no solo violentaría las normas mencionadas, sino también la jurisprudencia patria, así como acarrearía una vulneración a los derechos adquiridos de quienes siendo titulares de los mismos desconocen su alcance y garantía.

Como puede apreciarse, no se trata de una pueril disquisición procesal respecto a la naturaleza del desistimiento, se trata por el contrario del irrespeto de derechos fundamentales de la persona, en cuya protección se declaran indisponibles y, por lo mismo, sujetos a la esfera del orden público, pues trascienden del individuo en el que se reconocen y se manifiestan en todo el ámbito social. No en vano los derechos relacionados al hecho del trabajo se denominan derechos sociales, pues sus efectos no sólo están condicionados a la actividad de una persona sino que tienen implicaciones en el conglomerado en el que la misma se desenvuelve, de ahí la necesidad de que el Estado, a través de la diversas manifestaciones de los poderes públicos y, en este caso de los órganos jurisdiccionales, se vea compelido a actuar en defensa de los mismos, con independencia de la expresión de la voluntad individual del querellante, en cuya protección el ordenamiento establece la imposibilidad de disponer de sus derechos.

Como corolario de lo anterior, con todo el respeto y consideración que merecen los integrantes de esta digna Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estima quien disiente que cualquier homologación impartida en los términos antes expuestos, es nula de nulidad absoluta, ya que contraviene los más elementales principios constitucionales, legales y jurisprudenciales.

Queda así expresado el criterio de quien disiente, a través del presente voto salvado, el cual se hace público en la misma fecha de la decisión que le antecede.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez-Vicepresidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
Disidente

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. AP42-R-2003-002921
AVS