JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ

EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003575


En fecha 1 de septiembre de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 03-1219, de fecha 7 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO SALAS DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 37.231, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA BEATRIZ RUEDA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.554.768, contra el acto administrativo contenido en memorando sin número, de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se le comunicó a su representada “…En acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición de la Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, según el cual ‘el personal al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición…’ le informo que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de diciembre de 2000, por mandato expreso de la citada disposición en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley. En virtud del termino (sic) de dicho vinculo (sic) a partir del 03 de enero de 2001 podrá dirigirse a la Dirección de Administración a retirar el pago correspondiente a la liquidación de sus prestaciones sociales y demás derechos legales y contractuales…”.

Tal remisión se efectuó, en razón de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 1 de agosto de 2003, por la abogada GERALDINE LÓPEZ, en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 72.597, actuando con el carácter de apoderada judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2003, por el mencionado Juzgado que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

El 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. En la misma fecha se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 30 de septiembre de 2003, la apoderada judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS consignó escrito de fundamentación de la apelación propuesta.

El 1 de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.

El 8 de octubre de 2003, la representación de la parte querellante consignó escrito de contestación de la apelación.

En fecha 27 de octubre de 2004, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

El 2 de agosto de 2005, se celebró el acto de informes.

Reconstituida como fue la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 31 de enero de 2006, la Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA

1.- La parte recurrente interpuso en fecha 20 de septiembre de 2002, querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en memorando sin número de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Adujo, “…Mi representada prestó sus servicios a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en la Dirección de Obras y Servicios con el cargo de Secretario I, desde el 01 de abril de 1.986 (sic) hasta el 32 de diciembre de 2.000 (sic), fecha esta en que fue retirada del cargo de manera arbitraria, lesiva, vulgar directa e inmediata…”.
Señaló, “…Agotada en su oportunidad legal la via (sic) administrativa a través de la Junta de Advenimiento, mi mandante interpuso recurso de nulidad contra el citado Acto Administrativo mediante escrito de adhesión voluntaria, siendo declarado con lugar en fecha 14 de agosto de 2.001 (sic) por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; y, posteriormente revocado en fecha 31 de julio de 2.002 (sic) por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Arguyó, “…La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la referida sentencia de fecha 31 de julio de 2.002 (sic), aún cuando declaró con lugar la apelación interpuesta, también declaro (sic) que mi mandante ciudadana ANA BEATRIZ RUEDA VALDEZ tendrá derecho a presentar individualmente la querella pertinente contra el acto administrativo sin número de fecha 18 de diciembre de 2.002 (sic) dictado por funcionarios adscritos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas…”.

Esgrimió, “…En el mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia declaró mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2.002 (sic) la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, fijando a los efectos del fallo con carácter ex tunc, la vía judicial para que los afectados y perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses…”.

Denunció como vicio que afecta el acto administrativo impugnado la “…errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (…) Fundamentó la errónea interpretación y violación al debido proceso, defensa y estabilidad en la ya referida sentencia de fecha 11 de abril de 2.002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentenció que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar (…) es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las Leyes, lo que de ninguna manera implicaba que cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente…”.

Continuó manifestando que “…la norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el status de los derechos que confieren a los trabajadores, sean estos públicos u obreros, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad…”.

Indicó que “… al pronunciarse la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la verdadera y lógica interpretación legal del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el Alcalde Metropolitano de Caracas a través de la figura del Director de Personal Encargado incurrió en una errónea interpretación legal de dicha norma la cual sirvió de fundamento para separar a mi representado (sic) del cargo…”.

Igualmente denunció “…la incompetencia del funcionario que suscribió el acto (…) que dio por terminada la relación laboral de mi representada (…) actuando por delegación del ciudadano Alcalde Metropolitano…”.

Alegó que “…El acto administrativo objeto de la presente querella carece de motivación respeto (sic) a las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía del Distrito Metropolitano a través de la Dirección de Personal a tomar la decisión de retiro de mi representada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar las causas que motivaron su egreso, ni se fundamento (sic) en ninguno de los supuestos legales de retiro de la Administración Pública previstos en la Ley de Carrera Administrativa aplicable durante en (sic) régimen de transición…”.

Finalmente, solicitó que la presente querella fuera declarada con lugar en la definitiva y le fueran cancelados a su representada los sueldos, remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

2.- La representación judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, dio contestación a la demanda en fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:

Arguyó que “…la acción se interpone extemporáneamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84,3 (sic) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública según el cual las acciones y recursos de nulidad contra lo actos dictados con relación a dicha Ley caducan a los seis meses…”.

Negó rechazó y contradijo en todos y cada una de sus partes la querella funcionarial interpuesta.

Indicó que “…Con la interposición de la presente querella funcionarial, se hace perentorio el análisis del cumplimiento de los presupuestos procesales previstos en el artículo 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la admisión del mismo…”.

Señaló que “…La acción se interpone extemporáneamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84,3 (sic) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) La sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002 (…) fija sus efectos ex tunc (…) hacia el pasado y, en consecuencia abre la vía para aquellos afectados (…) que se les destituyo (sic) a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N. 030, publiocado en Gaceta Oficial N. 37.073, del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas…”.

Sostuvo que “...la única oportunidad para que se acompañen los documentos probatorios que permitan determinar si la desincorporación, retiro, despido, ect., se produjo a través de los procedimientos previstos en los articulo (sic) 11, 13 y 14 del Decreto N. 030, es la interposición de la querella, por cuanto se trata de documentos indispensables para verificar si la acción es inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el articulo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y 84,5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.

Esbozó que “…han transcurrido desde la notificación del acto administrativo más de los tres (3) meses que establece como lapso del artículo 94 de la Ley del Estatuto para la Función Pública para que opere la caducidad, por lo tanto esta ya opero (sic) fatalmente…”.

Esgrimió que “…Manifiesta la querellante que el Alcalde Metropolitano a través de la figura del Director de Personal encargado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de caracas (…) incurrió en una errónea interpretación legal de la norma antes mencionada …”.

Argumentó que respecto a la denuncia del accionante de incompetencia del funcionario que suscribe el acto impugnado “…el mencionado acto no fue realizado a título personal por este (sic) ciudadano, sino como producto de la delegación realizada por el Alcalde Metropolitano (…) Por lo tanto, no constituye lo anterior la materialización del artículo 19 en su Numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados por funcionarios incompetentes, pues la competencia siendo un carácter de eminente orden público no puede presumirse de la interpretación de normas legales…”.

Respecto al vicio de motivación denunciado por la parte actora manifestó que “…la falta de motivación para que produzca la nulidad absoluta del acto administrativo, debe tratarse de una falta absoluta de los fundamentos de hecho y derecho del acto administrativo. Sencillamente, si el acto es lo suficientemente claro como para que el destinatario entienda la finalidad del acto y la base legal en que el mismo se sustenta resulta más que suficiente para considerarse debidamente motivado…”.

Finalmente solicitó que la querella funcionarial sea declarada inadmisible o en su defecto sin lugar.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos:
“… observa este tribunal que el querellante quedó comprendido dentro de los efectos de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de julio de 2.002 (sic), en la cual se dispuso que los ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa, entre los cuales está incluida la hoy recurrente, y reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2.002 (sic) (…) podrían interponer nuevamente y en forma individual sus respectivas querellas en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
(…)
En el caso de autos, observa este sentenciador, que desde la fecha de la publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de julio de 2.002 (sic), hasta la interposición de la presente querella, es decir el 20 de septiembre de 2.002 (sic), ha transcurrido un (01) mes y veinte (20) días, por lo tanto resulta evidente, que la presente querella fue interpuesta en tiempo válido, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable.

De lo expuesto, en directa conexión con lo antes señalado, debe observarse que, al hacerse derivar de la norma antes indicada una causal directa de retiro, y al aplicar dicha causal (inexistente en realidad) a la querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad si rigen y protegen la situación particular de la accionante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en nuestra Carta Magna, y así se decide.
(…)
Denuncia el querellante, que el acto impugnado está viciado de inmotivación, respecto a las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a través de la Dirección de Personal, a tomar la decisión de retirarla, lo cual rebate la representación del Distrito Metropolitano de caracas, argumentando que, el acto está suficientemente motivado. En tal sentido observa el Tribunal que la decisión se fundamentó en el numeral 1°, del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, de la cual deriva la terminación de la relación funcionarial por la extinción de la Gobernación del Distrito federal, lo que a juicio de este Tribunal, resulta una motivación, que aún pudiendo ser errada, es suficiente para negar el vicio de inmotivación aducido, pues tal vicio, solo (sic) se configura por carencia del razonamiento de hecho y de derecho que sustenten el acto, y no por errónea invocación de los mismos, de allí que tal alegato resulta infundado, y así se decide.
(…)
De la misma forma, cabe a este sentenciador pronunciarse sobre el vicio alegado por el recurrente, como es la incompetencia del funcionario William Medina Pazos, Director de Personal (encargado) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…) Para resolver al respecto, observa este tribunal, la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, por cuanto el acto, fue suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, Director de Personal (encargado), de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.- Para resolver este asunto, el tribunal observa, que la materia de competencia es de orden público y una de sus características es la indelegabilidad, salvo que por excepción la Ley así lo disponga; lo que no ocurre en este caso, de allí que debe concluirse que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento y el numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, por ende, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto, siendo así el tribunal declara la incompetencia del funcionario, en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide…”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó en fecha 30 de septiembre de 2003, escrito de fundamentación de la apelación ejercida, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Esgrime, que el fallo apelado está sujeto a quebrantamiento de forma de sentencia “…conviene recordar que conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, será nula la sentencia “…por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no parezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita (…) Asimismo en el examen de este primer motivo de impugnación, cabe destacar que conforme al artículo 243, toda sentencia debe contener ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

Arguye, que “…al no existir prueba que la querellante individualmente considerada reúne los extremos subjetivos establecidos en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que debió haber decretado la Juzgadora y que al no hacerlo, incurrió en el vicio de infracción de ley, razón por la cual, al evidenciarse también que dicha juzgadora no decidió conforme a los términos en que quedó planteada la controversia y con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…” .

Aduce, que la sentencia apelada se encuentra viciada de falso supuesto por cuanto afirma que “…la legitimidad para interponer el presente recurso se desprende del sólo hecho de que la ciudadana Ana Rueda, ‘quedó comprendida dentro de los efectos de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’ En efecto, la falsa afirmación se deriva del hecho de no estar comprendida la accionante dentro de los supuestos de la sentencia de la Corte (…) al afirmar el fallo impugnado que el querellante tiene legitimidad para intentar la demanda, es como decir que la desincorporación del querellante se produjo con aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030 publicado en Gaceta Oficial N° 47.073 de fecha 08 de noviembre de 2002 (…) siendo este un hecho que es totalmente falso, tal y como se desprende del mismo acto de remoción.

Indica, que el fallo apelado se encuentra viciado de incongruencia y que “…el juez está obligado a estudiar todos los argumentos alegados y probados en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio, no se explica porqué, no se analizó ni como presupuesto de admisibilidad ni en análisis de fondo (…) los presupuestos materiales exigidos en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002…”. Menciona que el Tribunal de la Causa tampoco tomó en cuenta a “…lo que refiere al proceso de reestructuración, la sentenciadora expresa que a los fines de aplicar los actos de remoción, se aplicó una causal inexistente (…) la sentenciadora no analizó el referido alegato, mediante el cual claramente se explica que de acuerdo al artículo 17 de la novísima Ley Orgánica de la Administración Pública (…) se establecen los principios y bases que rigen la organización y administración pública (…) que como se evidencia de los artículos 9 y 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de caracas, se incorpora una nueva causal de retiro de los funcionarios de carrera administrativa que prestaban sus servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal, distinta a las establecidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Finalmente, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, así como inadmisible la querella y que, de considerarse improcedentes los petitorios enunciados, se declarare sin lugar la querella.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte querellante dio contestación a la fundamentación de la apelación en los términos que se indican a continuación:

Señala que “…la apoderada Distrital desconoce que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 111 dispone que en las materias no reguladas expresamente en materia contencioso funcionarial, se aplicara (sic) supletoriamente el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley (…) Resulta pues evidente, que la materia Contencioso Administrativo, en el caso concreto de la sentencia apelada, se encuentra sujeta a las formalidades establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, pretender que las decisiones emanadas de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos con fundamento a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función, cumplan o reúnan los extremos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resultaría incompatible con lo establecido en el artículo 108 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula la materia contencioso funcionarial…” es por ello que solicita que el alegato relacionado con el supuesto vicio de violación a la estructura lógica de la sentencia sea desestimado.

Esgrime que “…Con respecto al alegato expuesto por la representante Distrital relacionado con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2.002 (sic) (…) debo señalar que la referida sentencia no solo abrió la vía para que aquellos que afectados por la norma declarada inconstitucional y que se les destituyó a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030, publicado en Gaceta Oficial No. 37.073, del 8 de noviembre de 2.000 (sic), dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas…”.

Aduce que “…en el presente caso no hay nada que probar, todo esta (sic) debidamente probado, y así se desprende de lo sentenciado por el Tribunal Supremo de Justicia cuando transcribe el artículo 11 del Decreto 030 dictado por el Alcalde Metropolitano…”.

Arguye, que “…dado que el sentenciador declaró parcialmente con lugar la querella, señalando en la parte motiva que ‘ En cuanto a la cancelación de las demás remuneraciones dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, este tribunal debe negar tal pretensión, pues los mismos son imprecisos en su determinación…’ …”.

Asimismo, continúa indicando que “…el juzgador al pretender que los pedimentos se precisen, no consideró que lo dispuesto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta (sic) dirigido exclusivamente a las querellas funcionariales sobre prestaciones sociales donde hay una fecha cierta de ingreso y una fecha cierta de egreso, lo que permite precisar con claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias; no en el presente caso, donde la acción esta (sic) dirigida a la nulidad del acto administrativo de retiro y consecuencialmente conlleva dicha nulidad a la reincorporación, el pago de los salarios dejados de percibir y al pago de los (sic) demás remuneraciones y beneficios laborales y contractuales dejados de percibir por el querellante…”.

Sostiene que “…De acuerdo a lo alegado por la representante Distrital, esta representación observa que el sistema de pretensiones y sentencias esta (sic) basado en el principio de la congruencia, según el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado por la parte, principio este contenido en los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil y en algunas normas de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas el artículo 131, el cual establece los términos de la respectiva solicitud y los términos de las pretensiones formuladas por el autor; y, en base a lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, que señala, que el Juez Contencioso Administrativo tiene los más amplios poderes para resolver la litis (…) Vemos pues como la congruencia va dirigida a los pedimentos solicitados por el querellante, no como erradamente pretende hacerlo ver la querellada, que la congruencia va dirigida a la falta de análisis y valoración de elementos alegados en el escrito de contestación, que en el caso concreto del fallo apelado, la incongruencia alegada resulta totalmente infundada, por cuanto la sentenciadora hizo un análisis exhautivo de todos los argumentos, tantos los expuestos por esta representación como los expuestos por la querellada…”.

Finalmente, solicita se declare sin lugar la apelación propuesta por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Asimismo, pide “…que la sentencia recurrida sea modificada en el dispositivo, declarándose completamente con lugar en todas y cada una de sus partes…”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este órgano colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer la apelación interpuesta.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte querellada contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de julio de 2003, esta Corte observa:

Se evidencia de los autos que la querellante intentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en memorando sin número de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se hizo de su conocimiento la terminación de la “relación laboral” de conformidad con el artículo 9, numeral 1, de la Ley de Transición de la Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

Esgrime la querellante que “…la norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el status de los derechos que confieren a los trabajadores, sean estos públicos u obreros, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad…”.

Así también observa esta Corte, que el Juzgado de Instancia en la parte motiva de su sentencia expresó:

“… observa este tribunal que el querellante quedó comprendido dentro de los efectos de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de julio de 2.002 (sic), en la cual se dispuso que los ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa, entre los cuales está incluida la hoy recurrente, y reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2.002 (sic) (…) podrían interponer nuevamente y en forma individual sus respectivas querellas en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
(…)
En el caso de autos, observa este sentenciador, que desde la fecha de la publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de julio de 2.002 (sic), hasta la interposición de la presente querella, es decir el 20 de septiembre de 2.002 (sic), ha transcurrido un (01) mes y veinte (20) días, por lo tanto resulta evidente, que la presente querella fue interpuesta en tiempo válido, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable.

1.) Este Órgano Administrador de Justicia observa que las denuncias formuladas por la parte apelante ante esta Alzada, se circunscriben a la violación de la estructura lógica de la sentencia, falso supuesto e incongruencia en que habría incurrido el Tribunal Sentenciador, al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en el escrito de contestación.

Con relación a la violación de la estructura lógica de la sentencia esta Corte observa que el Juzgado de la Causa respetó los parámetros establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relacionados con los requisitos que toda sentencia debe contener, razón por la cual, se desecha lo alegado por la parte apelante en cuanto al vicio en referencia. Así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, considera menester esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9, numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “…el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes…” y, asimismo, que “…quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal…”. (subrayado de la Corte).

En ese sentido, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el área metropolitana de Caracas, según lo establece el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9, numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, si bien el proceso de reorganización administrativa suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichos trabajadores, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes nacionales.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“…Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado. En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo. Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente: ‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia (...)’. De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad. En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide…”.

En razón de lo antes indicado, esta Corte considera que el Juzgado de la Causa no incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que aplicó debidamente la normativa antes señalada de acuerdo a su propósito, espíritu y razón, en tal virtud, desecha el alegato esgrimido por la parte apelante, en cuanto al referido vicio. Así se declara.

Resta por examinar el vicio de incongruencia en que habría incurrido el Tribunal de la Causa. En ese sentido el apelante adujo que “…el juez está obligado a estudiar todos los argumentos alegados y probados en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio, no se explica porqué, no se analizó ni como presupuesto de admisibilidad ni en análisis de fondo (…) los presupuestos materiales exigidos en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002…”. Menciona que el Tribunal de la Causa tampoco tomó en cuenta a “…lo que refiere al proceso de reestructuración, la sentenciadora expresa que a los fines de aplicar los actos de remoción, se aplicó una causal inexistente (…) la sentenciadora no analizó el referido alegato, mediante el cual claramente se explica que de acuerdo al artículo 17 de la novísima Ley Orgánica de la Administración Pública (…) se establecen los principios y bases que rigen la organización y administración pública (…) que como se evidencia de los artículos 9 y 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se incorpora una nueva causal de retiro de los funcionarios de carrera administrativa que prestaban sus servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal, distinta a las establecidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Al respecto esta Corte considera pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de octubre de 2002, caso: PDVSA. S.A. Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señala:

"…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia´; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. (…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Agrícola La Quirancha, con relación al vicio de incongruencia señaló que:

“… Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.

La regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.

El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades…”.

Así pues, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la Causa no dejó de apreciar o valorar argumento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en el libelo, como en el escrito de contestación de la demanda, los cuales en su conjunto integraban el thema decidendum. En efecto, resalta de la trascripción hecha del fallo apelado, que el A quo se pronunció sobre los alegatos planteados por las partes.

En cuanto a lo indicado por el apelante, relacionado con el mandato legal establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que el Juez de instancia se atuvo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos, razón por la cual, se desecha lo alegado por la parte apelante en cuanto al vicio de incongruencia en que consideró incursa la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 22 de julio de 2003. Así se declara.

Asimismo, cabe señalar la sentencia de esta Corte de fecha 14 de julio de 2005, en la cual se sostuvo lo siguiente:

“…En el mismo sentido, esta Corte advierte que no pudo ser considerado en el fallo apelado, ni tampoco fue tenido en cuenta por la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el contenido de la aclaratoria a la sentencia antes indicadas, dictada por este Órgano Jurisdiccional en el fallo N° 2003-1290, del 30 de abril de 2003, donde señaló en forma expresa que “las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002”, pero que, “visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 14 de agosto de 2001, tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses…”.

Vista la sentencia citada, este Órgano Colegiado estima al igual que lo consideró el Tribunal de Instancia, que el término de caducidad aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la querellante, comenzó a correr a partir de la decisión dictada por esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el procedimiento que dio lugar a dicho fallo, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución.

2.) De otra parte la representación de la querellante manifestó que“…dado que el sentenciador declaró parcialmente con lugar la querella, señalando en la parte motiva que ‘ En cuanto a la cancelación de las demás remuneraciones dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, este tribunal debe negar tal pretensión, pues los mismos son imprecisos en su determinación…’. Al respecto, y de conformidad con lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ruego a esta honorable Corte con fundamento al poder discrecional de los jueces contenciosos administrativos y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir por mi representada…”.

En ese sentido, esta Corte observa que el Tribunal Sentenciador en la parte dispositiva del fallo, señaló:

“…en lo que respecta a la cancelación de ‘…los demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir…’ este Tribunal niega tales pedimentos, visto lo genérico e indeterminado…”

Al respecto, este Órgano Colegiado considera que la parte querellante no señaló con exactitud los “beneficios laborales y contractuales” que supuestamente le adeudaban, razón por la cual, al no formular con precisión su pedimento, ni discriminar los conceptos supuestamente reclamados, esta Corte comparte el criterio del A quo de negar tal solicitud.

En razón de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, confirma el fallo apelado que declaró con lugar la querella funcionarial intentada por la ciudadana ANA BEATRIZ RUEDA VALDEZ, contra el acto administrativo contenido en memorando sin número de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado de la citada Alcaldía mediante el cual hizo del conocimiento de dicha ciudadana que de conformidad con el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición de la Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas la “relación laboral” había terminado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la abogada GERALDINE LÓPEZ, actuando en su condición de representante del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la presente querella.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la ciudadana ANA BEATRIZ RUEDA VALDEZ, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en memorando sin número de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual hizo de su conocimiento que de conformidad con el artículo 9, numeral 1, de la Ley de Transición de la Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas la “relación laboral” había terminado.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________( ) días del mes de _______________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-R-2003-003575
TL/14