JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-004175


En fecha 03 de octubre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 03-1017 del 09 de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Mildred D’windt, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 15.490, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MIGUEL BASTARDO PEÑALVER, titular de la cédula de identidad N° V- 596.929, contra el acto de remoción y retiro dictado por el Director de Personal de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, notificado a través del oficio N° 1538 del 21 de diciembre de 2000, mediante el cual se le informó al querellante que su relación laboral con la mencionada Entidad terminaba el 31 de diciembre de 2000.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la Abogada Maryanella Cobucci Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 07 de junio de 2005, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 28 de julio de 2005, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de junio de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 14 de julio de 2005, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedido a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día siete (07) de junio de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005; 6, 7, 12, 13 y 14 de julio de 2005…”.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 23 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:

- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL


Se inicio la presente causa con la presentación de escrito realizada en fecha 18 de noviembre de 2002, por la Abogada Mildred D’windt, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Miguel Bastardo Peñalver, ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso de nulidad interpuesto contra, el acto de remoción y retiro dictado por el Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se le informó al querellante que su relación laboral con la mencionada Entidad terminaba el 31 de diciembre de 2000, fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Narró, que su representado comenzó a prestar servicios para la extinta Gobernación del Distrito Federal en fecha 06 de marzo de 1996, ocupando el cargo de Auditor III.

Indicó, que el 21 de diciembre de 2000, le fue notificado a su mandante la culminación de su relación laboral con la referida Alcaldía, mediante oficio N° 1538, emanado de la Dirección de Personal, siendo el último cargo por él desempeñado el de Auditor IV.

Señaló, que el acto administrativo recurrido le ha lesionado al ciudadano José Bastardo su derecho a la estabilidad y al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agregó, que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado por una autoridad incompetente y con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.

Adujo, “…que existe una Acción de Nulidad por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional contra las normas contenidas en los artículos 4, 8 y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, (artículos aplicados en el retiro a mi representada) que cursaba ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ésta Sala se pronunció sobre el Amparo Constitucional, declarándolo Con Lugar y ordenando al ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO, se abstenga de extinguir la relación de trabajo, suspender sueldos, liquidar personal hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie sobre la inconstitucionalidad propuesta…”.
Por último, denunció que “…el acto Administrativo No. 1538, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no respetó los principios consagrados en el ordenamiento jurídico respecto a los Funcionarios de Carrera Administrativa… ”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA


Mediante decisión de fecha 05 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…la acción fue ejercida el 18 de noviembre de 2002, lo que significa que solamente habían transcurrido tres (03) meses y dieciocho (18) días, de los seis (06) meses contemplados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia no había operado el lapso de caducidad, razón por la cual se desecha lo alegado por la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.
Si bien es cierto que la Gobernación del Distrito Federal se extinguió, y se crea una nueva persona jurídica territorial, como lo es la alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que este hecho dio origen a un régimen especialísimo de transición, no es menos cierto, que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas señala en su artículo 9 numeral 1, que ‘…el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dura el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes’.
Conforme lo indica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aún, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos; sin embargo, la reestructuración o reorganización del organismo, debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley.
Por tanto, dicha norma no es una causal de retiro, contenida en la Ley especial, sino la posibilidad otorgada por la Ley de Transición, de proceder a la reorganización o reestructuración del organismo, que ya esta referida en otras leyes, siempre que se haya agotado el procedimiento previsto para realizarla, lo cual no consta en autos.
Tampoco se observa que motivado a ese proceso de reorganización o reestructuración, se haya tomado la medida de reducción de personal, pues el acto impugnado, simplemente se basa en el numeral 1 de artículo 9 de la Ley de Transición, que conforme consta en el propio acto, se interpretó que los empleados continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el periodo de transición, y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000; precisamente producto de la errada interpretación de pensar que, la Ley de Transición incorpora una nueva causal de retiro.
Así, no puede entenderse el derecho al debido proceso, como limitado a la actividad sancionatoria, o a la formación de los actos denominados por un sector de la doctrina como ‘cuasijurisdiccionales’, sino que debe entenderse en el caso que nos ocupa, y en consonancia con el principio de legalidad, como la sujeción de la actividad de la administración a las previsiones constitucionales y legales; y en este sentido, la reorganización y reestructuración debe efectuarse conforme a los procedimientos previstos en las normas legales, lo cual, no consta en autos, ni que se ha seguido un procedimiento a tales fines, ni tan siquiera que existió un proceso de reestructuración o reorganización y en consecuencia, ordenando la reducción de personal.
Se evidencia de todo lo antes expuesto que en el caso de autos, se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente, al interpretar erradamente la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, razón por la que resulta forzoso declarar la nulidad del acto de retiro, y así se decide …”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2003, por el apoderado judicial de la Alcaldía querellada y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 128) que desde el día 07 de junio de 2005, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido y se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa; hasta el 14 de julio de 2005, fecha en que finalizó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación ejercida por la Abogada Maryanella Cobucci Contreras, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Mildred D’windt, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MIGUEL BASTARDO PEÑALVER, antes identificados, contra la referida Alcaldía.

2. FIRME la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho ( 28 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-R-2003-004175
JSR/-