JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000187

En fecha 24 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 861-04 de fecha 20 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Nery José Febres, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 8.368.583, contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Omar Antonio Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.782, actuando con el carácter de apoderado judicial del instituto Venezolano de los Seguros Sociales contra el fallo de fecha 21 de enero de 2004, mediante el cual el prenombrado Juzgado declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 3 de noviembre de 2004, se abocó la Corte y, se ordenó notificar a las partes.

En fecha 14 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas e informes.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta. Asimismo, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta a la Corte, esto es, el 2 de febrero de 2006 exclusive, hasta el 3 de marzo de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentará su escrito de fundamentación de la apelación inclusive, transcurriendo 15 días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero y 1, 2, y 3 de marzo de 2006.
En fecha 4 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 4 de marzo de 2006, la parte recurrente interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que se interpone la presente querella en contra del acto administrativo de retiro de la Administración Pública Nacional Descentralizada contenida en el Oficio N° 000206, Resolución N° 001106, de fecha 23 de febrero de 1999, dictados por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que el recurrente ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 1° de agosto de 1989, desempeñando el cargo de Fiscal de Cotizaciones durante 10 años adscrito a la Dirección de Cajas Regionales del Distrito Federal y Estado Miranda.

Que “…fue retirado sin habérsele levantado un expediente administrativo disciplinario respectivo, ni haber cumplido con el procedimiento que está establecido en la Ley de Carrera Administrativo (sic) y su Reglamento General para proceder a retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera como es el caso de este trabajador…”.

Que “… La Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incurrió en flagrante violación del contenido de la Segunda Parte del Artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (…) basó su decisión de retirar de la Administración Pública a los funcionarios adscritos a esa Institución, en el Decreto No. 3.061,(…) Mediante dicho Decreto el Ejecutivo Nacional autoriza a la nombrada Junta de liquidación, para que proceda a la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y asimismo, el retiro de los funcionarios de la Institución…”.

Que el artículo 2° del mencionado Decreto les ordenaba a la Junta Liquidadora que debía cumplir con el Plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional y, en consecuencia sólo “…se dedicó a ‘BOTAR A LA CALLE’ a todos los trabajadores de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, sin tener ninguna clase de escrúpulo como ‘SI FUERAN BASURA Y NO SERES HUMANOS’…” (Mayúsculas del Recurrente).

Que el acto administrativo impugnado es nulo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, por no observarse lo establecido en los artículos 26, 53 y 54, de la Ley de Carrera Administrativa en lo relativo a la reducción de personal y el artículo 84, 85, 86 y 87 de su Reglamento.

Asimismo se violó el Derecho a la Estabilidad, toda vez que el recurrente no ha debido ser retirado de la Administración Pública Nacional Descentralizada, debido a que no incurrió “…en hecho alguno que diera lugar a su remoción del cargo que venía desempeñando (…) sin ningún tipo de justificación…”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 17, 26, 53, 54, 69 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 84,85, 86, 87, 88, 89 de su Reglamento.

Por último, solicitó que se anulara el acto administrativo por el cual fue retirado de la Administración Pública, se condene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al pago de los sueldos dejados de percibir con la correspondiente indexación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de enero de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada, ello con base en las siguientes consideraciones:

“…que el egreso de los funcionarios públicos ordenado en el numeral 3 del artículo 6 del Decreto Ley N° 2477, no podía operar de forma pura y simple, sino mediante la condición establecida por la Ley, esto es, un Plan que debía elaborar el Ministerio del Trabajo, esto comporta la necesidad de que este Plan exigido, mediante el cual se respetara a cada uno de ellos los derechos que hubiesen podido adquirir en su relación de empleo; por ejemplo el derecho a jubilación, a una posibilidad de reubicación o a una pensión de enfermedad e incluso el de solicitar una jubilación especial. Siendo que está admitido por la Administración que el presente egreso se llevó a cabo sin que se hubiese elaborado el tantas veces aludido Plan, estima el Tribunal que el acto de retiro aquí impugnado resulta ilegal, pues infringió el derecho a la estabilidad del querellante e incluso el derecho al trabajo por habérsele egresado infringiendo el marco legal que dispusieron tanto el Decreto Ley 2744, como el Derecho Presidencial N° 3061 (Paln de Transición y el Plan de Egresos del Personal) vigentes para el momento del retiro, y así se decide.
Por tal razón el Tribunal declara la nulidad del acto de retiro de fecha 23 de febrero de 1999 que afectara al querellante, ya que tratándose de un acto dictado contrario a la Ley no queda incluido en el supuesto del aparte único del artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual dispone la irrevocabilidad de las decisiones tomadas en vigencia del mismo.
…omissis…
En consecuencia se ordena al Ente querellado pagar al actor los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y así se decide.
…omissis…
Por lo que se refiere a la indexación salarial que reclama el querellante, éste Tribunal la niega por cuanto los sueldos no son deudas pecuniarias, sino deuda de valor, por tanto no es liquida ni exigible, de allí que resulta contraía a derecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil Venezolano, y así se decide”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, a tal efecto observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio 300 del expediente, auto de fecha 9 de marzo de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 2 de febrero de 2006 exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, es decir, el 3 de marzo de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Omar Antonio Hernández, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra el fallo de fecha 21 de enero de 2004, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados Nery José Febres, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO JOSÉ SALAZAR, antes identificados, contra el referido instituto.

2- En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
Ponente
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. AP42-R-2004-000187
AGVS