JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2004-000719

En fecha 21 de octubre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada Alis del Socorro Chaparro de Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.936, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LORENA ESMERALDA CASTELLANOS MELO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.859.752, contra “…la negativa del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo para la Región de los Andes, con sede en Barinas proferida en fecha 30 de septiembre de 2004, de oír la apelación interpuesta…”.
En fecha 26 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
En fecha 20 de enero de 2005, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso de hecho y acordó conceder un plazo de cinco días de despacho más seis días como término de la distancia para que la recurrente consignara copia certificada del auto de Secretaría que efectuó el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 8 y el 23 de septiembre, de 2004, en el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a fin de poder afirmar o negar la extemporaneidad de la apelación interpuesta, contra la decisión de fecha 08 de septiembre de 2004, dictada por el referido Juzgado.
Constituida esta Corte Primera, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 06 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de febrero de 2006, la parte recurrente informó a esta Corte, que por cuanto el expediente principal fue remitido por el Tribunal a quo al Registro Principal del estado Barinas, no pudo realizarse el cómputo ordenado en la decisión de fecha 20 de enero de 2005 de esta Corte, en virtud de lo cual, consignó mediante diligencia, copia simple del cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 08 de septiembre y el 11 de octubre de 2004 ambos inclusive, en el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes realizado por la Secretaría de ese Juzgado en otro expediente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 21 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la ciudadana Lorena Castellanos presentó escrito contentivo del recurso de hecho con base en los alegatos siguientes:
Señaló que en fecha 14 de abril de 2004, se interpuso querella funcionarial, contra la vía de hecho mediante la cual, la Dirección de Educación del estado Táchira, excluyo de la nómina de pago de la Gobernación del estado Táchira a la mencionada ciudadana.
Indicó que el 22 de abril de 2004, la querella interpuesta fue admitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
Que, en fecha 08 de septiembre de 2004, el referido Juzgado, “…procedió a dictar sentencia, declarando INADMISIBLE la querella interpuesta…”, y denuncia que dicha decisión no le fue notificada a la querellante.
Expuso, que el 23 de septiembre de 2004, se apeló de la decisión que declaró inadmisible la querella y que en fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior negó la apelación por extemporánea.
Alegó, que la decisión que declaró inadmisible la querella debió ser notificada y que al no notificarse, no puede computarse lapso alguno de “caducidad”, en consecuencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitó se ordene oír la apelación interpuesta.
Manifestó, que negada la apelación el 30 de septiembre de 2004, el recurso de hecho fue presentado tempestivamente, tomando en consideración el lapso de 5 días de despacho a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y el término de la distancia concedido de 6 días desde la ciudad de Barinas.
II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 30 de septiembre de 2004, el referido Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo para la Región de Los Andes dictó auto negando la apelación interpuesta y para ello señaló lo siguiente:
“Vista la apelación interpuesta por la Abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.538, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.719, con el carácter de Apoderada judicial de la parte querellada, (sic) en la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana LORENA ESMERALDA CASTELLANOS MELO, en contra de la DIRECCION DE EDUCACIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA, contra la decisión de fecha 08 de Septiembre de 2004, se niega dicha apelación por extemporánea”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte pasa a decidir el recurso de hecho interpuesto por la querellante, previa las consideraciones que a continuación se realizan:
Se advierte a los folios 18 al 23 del expediente, decisión de fecha 20 de enero de 2005, dictada por esta Corte, a propósito del presente recurso de hecho, en la que se pronunció en los siguientes términos:
“…El recurso de hecho debe interponerse dentro de los cinco días, más el término de la distancia, siguientes a la negativa del tribunal de la causa. En este caso, la negativa se produjo el día 30 de septiembre de 2004, por lo cual contando los seis (6) días del término de la distancia que hay entre las ciudades de Barinas y Caracas, más lo cinco (5) días de despacho, el lapso para interponer el recurso de hecho venció el día 21 de octubre de 2004. En consecuencia, habiéndose ejercido el recurso de hecho el mismo día 21 de octubre de 2003, el mismo se interpuso oportunamente, y así se decide.
En cuanto a las razones de la negativa de la apelación se observa que la misma se basó en la extemporaneidad de su interposición, tal como se desprende del auto del Tribunal de la causa, de fecha 30 de septiembre de 2004, que señala:
“vista la apelación interpuesta por la Abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, (…), en la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana LORENA ESMERALDA CASTELLANOS MELO en contra de la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la decisión de fecha 08 de Septiembre de 2004, se niega dicha apelación por extemporánea”.
La recurrente de hecho alega que no podía declararse la extemporaneidad de la apelación, por cuanto debió notificársele de la decisión dictada el 8 de septiembre de 2004, que declaró inadmisible la querella interpuesta.
Ahora bien, esta Corte observa que la sentencia del 8 de septiembre de 2004 señala que la misma se dicta “encontrándose la querella en la etapa de la celebración de la audiencia definitiva”, es decir, que el procedimiento estaba en curso, por lo que las partes estaban a derecho, según lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley. Por lo tanto, no existía obligación del juez de notificar la decisión del 8 de septiembre de 2004. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Corte no puede afirmar o negar la extemporaneidad de la apelación interpuesta, por cuanto, de los recaudos consignados por la recurrente de hecho, no se puede colegir el cómputo de los días de despacho que transcurrieron entre la fecha en que se dictó la sentencia y la oportunidad de la apelación
Por lo anterior, esta Corte concede un plazo de cinco (5) días de despacho más el término de la distancia de seis (6) días, para que la recurrente de hecho consigne copia certificada del auto de Secretaria que efectuó el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes entre el 8 al 23 de septiembre de 2004. Así se decide…”
En atención a lo acordado por esta Corte en la decisión parcialmente transcrita se advierte que, en fecha 20 de febrero de 2006, la parte recurrente informó a esta Corte, que por cuanto el expediente principal fue remitido por el Tribunal a quo al Registro Principal del estado Barinas, no pudo realizarse el cómputo acordado en la aludida decisión, razón por la cual, consignó mediante diligencia, copia simple del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo para la Región de los Andes entre el 08 de septiembre y el 11 de octubre de 2004 ambos inclusive, realizado por la Secretaría de ese Juzgado en otro expediente.
Ahora bien, del análisis del cómputo consignado en copia simple por la parte recurrente, que riela al folio 56 del expediente, se evidencia que entre el 08 de septiembre y el 23 de septiembre de 2004, transcurrieron en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, 9 días de despacho. Destaca además esta Corte, el contenido del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
Siendo ello así, el lapso establecido a los fines de interponer el recurso de apelación es de cinco días, conforme a lo establecido en el artículo 298 anteriormente citado, en tal sentido, esta Corte considera necesario aclarar que el lapso de cinco días a los que alude el artículo, debe entenderse como días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 1989, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció la interpretación que debe dársele al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los lapsos procesales, señalando al efecto que: “… los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días feriados por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras Leyes…”.
Ahora bien, en virtud de haberse interpuesto la apelación en fecha 23 de septiembre de 2004, habiendo transcurrido nueve (09) días de despacho en el Tribunal a quo, a criterio de esta Corte, el recurso de apelación se interpuso fuera del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se concluye, que la apelación interpuesta por la parte recurrente es extemporánea. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, debe forzosamente esta Corte declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto recurrido contentivo de “…la negativa del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo para la Región de los Andes, con sede en Barinas proferida en fecha 30 de septiembre de 2004, de oír la apelación interpuesta…”.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la Abogada Alis del Socorro Chaparro de Domínguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LORENA ESMERALDA CASTELLANOS MELO, antes identificada, contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2004, contentivo de“…la negativa del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo para la Región de los Andes, con sede en Barinas proferida en fecha 30 de septiembre de 2004, de oír la apelación interpuesta…”.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,


JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ
Ponente

La Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ














Exp. AP42-R-2004-000719
JTSR/