JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001165
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1512-03 de fecha 8 de octubre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Primero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados MILAGROS RIVERO OTERO y JORGE GARCÍA LAMUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nros. 25.033 y 25.494, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ARIANA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.093.238, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Tal remisión se efectuó, en razón de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2003, por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2003, por el mencionado Juzgado que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de marzo de 2006, la representación de la Procuraduría General de la República, solicitó el abocamiento de la causa.
El 13 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación.
En fecha 5 de abril de 2006, previo cómputo realizado por la Secretaría de la Corte, se dejó constancia que el lapso fijado para que la parte apelante presentara el escrito precisando las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación se encuentra vencido.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de febrero de 2002, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron “…Nuestra representada prestaba servicio para el extinto Congreso de la República de Venezuela (hoy Asamblea Nacional), siendo su último cargo de Asistente Administrativa (…) egresando en fecha 31 de marzo del año 2.000 (sic), por un llamado ‘Plan de Retiro Voluntario’ propuesto por la Comisión Reestructuradota del Congreso a través de diversos boletines informativos…”.
Indicaron que “…en fecha 7 de agosto del año 2.001 (sic), las autoridades de la Asamblea Nacional, firmaron un Acta, ante el Ministerio del Trabajo (…) a los fines de analizar la posibilidad de lograr acuerdos referentes al Proyecto de Convención Colectiva en la que acordaron: PRIMERO: Establecer como fecha máxima, en tiempo para comenzar a discutir el proyecto de Convención Colectiva, unificado después de realizado el estudio económico el próximo 12 del mes de septiembre de 2.001 (sic). SEGUNDO: que en el tiempo de espera para comenzar a discutir el proyecto de Convención Colectiva entre los representantes de la Asamblea Nacional y los representantes de los trabajadores, se mantendrá el diálogo para determinar el monto, la forma y la fecha de pago de una BONIFICACIÓN ÚNICA DE CARÁCTER NO SALARIAL, producto de la no discusión de la contratación colectiva (…) en reunirse el próximo Miércoles (sic) 15 de agosto de 2.001 (sic) con la finalidad de acordar el porcentaje del monto a cancelar …”.
Sostuvieron, que “…la Asamblea Nacional al no querer reconocer el derecho que le asiste a nuestra representada como extrabajadora del extinto Congreso de la República, de que le sea cancelado el Bono Compensatorio por la no discusión de la Contratación Colectiva del año 1.997 (sic), fecha para la cual era empleada activa, por cuanto su renuncia como lo expresé en la parte de los hechos de este escrito, fue en el año 2.000 (sic), está violentando principios y reglas esenciales del orden jurídico, que la misma como Administración está obligada a acatar en sus actuaciones, de conformidad con el postulado del Estado de Derecho, por cuanto al negarse a cancelarle dicho bono compensatorio, está desconociendo una situación jurídica subjetiva legítimamente constituida con anterioridad, pues es un hecho acaecido durante el tiempo de servicio, por cuanto se trata de una relación laboral preexistente, cuyas acreencias debieron ser canceladas al finalizar la relación laboral; y aún cuando para el momento de la firma de las referidas actas no existía relación laboral, los efectos de la convención colectiva se continúan derivando de una relación laboral previamente constituida, y que por ser de ejecución sucesiva, las obligaciones que este tipo de vínculo produce prolonga sus consecuencias jurídicas a lo largo del tiempo …”.
Finalmente, solicitaron se condenara a la Asamblea Nacional al pago del bono único el cual asciende a la cantidad de Seis Millones (Bs. 6.000.000,00). Asimismo, pidieron que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fuera admitido y declarado con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…Sin embargo, y aún considerándose de efectos retroactivos el pago de dicha bonificación, en ninguno de los textos de las Actas antes mencionadas consta manifestación alguna de voluntad de las partes encaminada a extender los efectos del pago del bono en discusión, a los trabajadores de la Asamblea Nacional, los cuales, luego de la recepción del pago de sus respectivas prestaciones sociales, adquirieron el carácter de terceros ajenos a la relación jurídico funcionarial, por lo que este Juzgador, no puede extender el disfrute de dicha bonificación al querellante en su condición de ex trabajador del organismo querellado, y así se decide…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este órgano colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, éste Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer la apelación interpuesta.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 13 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.
Asimismo, se observa que el 5 de abril de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha 13 de marzo de 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo modo, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Esta Corte, en el presente caso, observa que desde el 13 de marzo de 2006, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 5 de abril de 2006, ha transcurrido el lapso previsto en el artículo anteriormente transcrito sin que la apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, y es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y, no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2003, por los apoderados judiciales de la ciudadana ARIANA HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los representantes de la referida ciudadana, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En consecuencia, queda firme el referido fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-R-2004-001165
NTL/14
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