JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001304

En fecha 11 de julio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 00525.05 de fecha 4 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Vidalina Mariño Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.747, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NILO RAFAEL ARREDONDO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 3.890.428, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Adriana Freites, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra el fallo de fecha 25 de noviembre de 2004, mediante el cual el prenombrado Juzgado declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y, por auto de esa misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto del 29 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó reanudar la misma causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 4 de abril de 2006, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte, certificó que “…desde el día 19 de julio de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio cuenta a la relación de la causa, exclusive hasta el 27 de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22 y 27 de septiembre de 2005…”.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 2 de abril de 2001, la apoderada judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “El Acto administrativo objeto del presente recurso está viciado de Nulidad Absoluta, (…) Porque se basó en falsos supuestos de hechos y de derechos y por violación de lo establecido y consagrado en el Art. 17 de la Ley de Carrera Administrativa y el Art. 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que “… no se le notificó personalmente y la administración se mantuvo en un silencio total y procedió de forma fraudulenta, dolosa y temeraria a practicar la citación del cartel respectivo y archivar constancias e inasistencias al trabajo en su expediente…”.

Que su representado “…se encontraba en trámites para jubilación y que tiene 58 años de edad y ha prestado sus servicios a la administración Pública por más de Veinte (20) años…” (Negrillas del texto).

Que “…La administración ha colocado a su representado en un estado de indefensión lesionando su pleno derecho a la defensa y a su estabilidad laboral al carecer de motivación el acto administrativo…”.

Finalmente, solicita “…Declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio nro. DGRHAP-RC-004742 de fecha 24 de octubre de 2000…”. Asimismo, solicita “…se ordene la reincorporación de su mandante al cargo que desempeñaba o a otro de similar jerarquía y remuneración e indemnizaciones por los daños causados por la administración pública por los sueldos dejados de percibir desde su separación del cargo…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose entre otras en las siguientes consideraciones:

“… en vista de que analizados cada una de las pruebas que rielan en el presente expediente así como en el expediente administrativo, no se constata que el ente querellado haya sustanciado el procedimiento previo para sancionar al ciudadano Nilo R. Arredondo Rojas, lo que constituye a todas luces una violación fragante al debido proceso y al derecho a la defensa, dispuestos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, Vulnerando en consecuencia el derecho a la estabilidad del querellante establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera administrativa razón por la cual resulta imperioso declarar la nulidad que el acto administrativo de destitución contenido en el oficio Nro. 004742 de fecha 24 de octubre de 2000, suscrito por el ciudadano Mauricio Rivas Campo, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por haber sido dictado con ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón que conduce a declarar CON LUGAR la querella interpuesta, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado (…) declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta (…) y en consecuencia:
1° SE ANULA el Acto Administrativo de Destitución, contenido en el Oficio Nro. DGRHAP-RC-004742 de fecha 24 de octubre de 2000, suscrito por el ciudadano Mauricio Rivas Campo, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
2° SE ORDENA la reincorporación del ciudadano NILO RAFAEL ARREDONDO ROJAS, al cargo de Técnico Radiólogo II, adscrito al Ambulatorio Dr. Carlos Diez del Ciervo, Código Nro. 60208-116.
3° SE ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, como indemnización por los daños y perjuicios, causado por la ilegal destitución, desde la fecha de su desincorporación de la nómina del ente recurrido hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el salario básico que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. En consecuencia, a los fines de determinar el monto adeudado por la Administración Pública, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experiencia complementaria del fallo. (Mayúsculas y negrillas del texto).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación, y al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio 176 del presente expediente judicial, auto de fecha 16 de marzo de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 19 de julio de 2005, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 27 de septiembre de 2005, inclusive; transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a declarar firme la sentencia apelada. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Adriana Freitas, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra el fallo de fecha 25 de noviembre de 2004, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Vidalina Mariño Ruiz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NILO RAFAEL ARREDONDO ROJAS, antes identificados, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2- En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. AP42-R-2005-001304
AGVS