JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001392

En fecha 25 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 619-05 de fecha 20 de julio de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial de querella interpuesto, por los abogados ANDRÉS TROCONIS TORRES, JAIME TORRES FERNÁNDEZ, DANIELA UROSA MAGGI y ESTEBAN CARPIO CABRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 65.794, 51.232, 71.786 y 104.881, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZULLY LETICIA GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.806.836, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogado ELOIZA PÉREZ VALLADARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.954, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en fecha 12 de julio de 2005, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2005, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados ANDRÉS TROCONIS TORRES, JAIME TORRES FERNÁNDEZ, DANIELA UROSA MAGGI y ESTEBAN CARPIO CABRERA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZULLY LETICIA GUILARTE, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, que le otorgó al querellante el beneficio de la jubilación.

En fecha 10 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 6 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En fecha 20 de marzo de 2006, la Secretaría de esta Corte, realizó computo de los días de despachos transcurridos desde el día 10 de agosto exclusive, hasta el día 24 de febrero inclusive.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de enero de 2005, los apoderados judiciales de la ciudadana ZULLY LETICIA GUILARTE interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron “…que de manera simultánea, nuestra representada cumplía labores DOCENTES en el Colegio Universitario “Francisco de Miranda”, institución educativa en la que había ingresado el 1° de abril de 1974, impartía la asignatura de “Lenguaje y Comunicación” en el horario NOCTURNO, es decir cuando había terminado sus funciones en la Universidad Nacional Abierta como personal administrativo…”.

Indicaron que, “…Cumplidos los requisitos de edad y de servicio para ser acreedora del beneficio de jubilación en el Colegio Universitario “Francisco de Miranda”, nuestra representada solicitó su jubilación y la misma le fue tramitada y, según le fue informado verbalmente, le fue concedida, pero nunca se le notificó del acto de jubilación, pues en el Colegio Universitario se habrían enterado que nuestra defendida ya había sido jubilada por la Universidad Nacional Abierta, situación que causó la suspensión ilegal de la jubilación del Colegio Universitario, a la cual tiene absoluto y pleno derecho, por haber cumplido en cada uno de los casos, y por separado, con los requisitos de la Ley…”.

Alegaron que, “… el acto mediante el cual la Directora de la Oficina de Recursos Humanos le informó que debía renunciar a la jubilación que le fuese menos favorable, está viciado de falso supuesto, pues el análisis que la Administración efectuó para negar la jubilación se basó en el Reglamento de Jubilaciones de la Universidad Nacional Abierta, y , por el principio de jerarquía de las normas, la jubilación es un derecho constitucional, por tanto no puede ser limitado por una norma reglamentaria …”.

Sostuvieron que, “…el reglamento no es apto para restringir un derecho constitucional-, se encuentra que el análisis se hizo interpretando incorrectamente el artículo 148 de la Constitución pues, de haberse hecho en estricto apego a la letra de la norma, debió concluirse que las dos jubilaciones son procedentes, toda vez que la verdadera realidad es que ambas son permitidas por nuestro ordenamiento jurídico…”.

Finalmente, solicitaron al Tribunal fuese declarada con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, se ordenara a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación Superior, la inmediata tramitación y otorgamiento de la jubilación del Colegio Universitario “Francisco de Miranda”, sin que ello implique la renuncia a la jubilación otorgada por la Universidad Nacional Abierta.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…El Tribunal observa que en el presente caso, el Ministerio de Educación Superior querellado, no desdice para nada los años de servicio que aduce la actora trabajó para el Estado Venezolano, siempre como docente y que alcanzan 31 años de servicios, es mas(sic) no niega que la querellante ciertamente se le hubiese informado verbalmente que tenía concedido el beneficio de jubilación, el rechazo lo centra el Ente accionado en el hecho de que la querellante ya disfrutaba de una jubilación que le acordara la Universidad Nacional Abierta como empleada administrativa, lo que a su parecer no permite otro beneficio jubilatorio, en virtud de que ello está prohibido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido considera este Tribunal, que la prohibición constitucional, lo es, para obtener (2) jubilaciones por los mismos años de servicios, o parte de ellos, no para los casos en que el trabajador ha laborado simultáneamente en dos organismos distintos, en horarios distintos, (…) Es decir que la actividad fue absolutamente legal, por tanto no puede pretenderse que el ejercicio de un cargo de docente en condiciones completamente lícitas, no genere el derecho a la jubilación consagrada en la Ley Orgánica de Educación y en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados o Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Ello equivaldría a un aprovechamiento arbitrario del Estado, en efecto, los cargos de donde derivan las jubilaciones son compatibles, se ejercieron uno de día y otro de noche por mas(sic) de veinticinco (25) años, esto es, se trató de un desempeño legal, esto comporta que ese largo desempeño generó derechos, que la Constitución lejos de prohibir respeta al establecer las excepciones en su artículo 148, y que no pueden vulnerarse con fundamento en normas reglamentarias que han invadido la reserva legal, como ocurre ahora donde el Ministerio querellado pretende poner a la actora en la escogencia de una alternativa restrictiva de sus derechos sociales en base a un Reglamento.
En suma estima este Juzgador que la Directora de Recursos Humanos malinterpretó el artículo 148 Constitucional al pretender obligar a la querellante a renunciar a la jubilación previamente obtenida de manera lícita, como funcionaria administrativa de la Universidad Nacional Abierta, para que así pudiera superar la prohibición Constitucional, prohibición ésta que según ya se dijo, lo es, sólo para obtener dos (2) jubilaciones con base en los mismos años de servicios, inobservando que la propia norma establece excepciones, esto comporta que la petición de la Directora de Personal de que la actora renunciara a la primera jubilación que disfruta, se sustenta en un falso supuesto, tal como lo denuncian los abogados de la parte actora al solicitar que el acto sea anulado, nulidad ésta que declara este Tribunal, y así se decide.
Declarada la nulidad del referido acto se ordena al Organismo accionado tramitar y otorgarle a la actora la jubilación a que tiene derecho y que le fuere reconocida en el Colegio Universitario ‘Francisco de Miranda’, y así se decide…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 10 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Asimismo, se observa que el 20 de marzo de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha 10 de agosto de 2005, fecha en que se inició la relación de la causa, exclusive hasta el 24 de febrero de 2006, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 11 de agosto de 2005; 20, 21 , 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo modo, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)


Esta Corte, en el presente caso, observa que desde el 10 de agosto de 2005, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive hasta el 24 de febrero de 2006, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente transcrito, sin que la apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, y es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta y FIRME el fallo apelado. Así se decide.

Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2005, por la abogado ELOISA PÉREZ VALLADARES, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2005, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados ANDRÉS TROCONIS TORRES, JAIME TORRES FERNÁNDEZ, DANIELA UROSA MAGGI y ESTEBAN CARPIO CABRERA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZULLY LETICIA GUILARTE, titular de la Cédula de Identidad N°3.806.836, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

2.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-R-2005-001392
NTL/ 3.-