JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-001452
En fecha 01 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2.119, del 18 de julio de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana ROSA DEL COROMOTO BARILLAS DE PULGAR, titular de la cédula de identidad N° 3.523.224, asistida por los Abogados Francis Rivas Valecillos y Santiago Gutiérrez Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.743 y 49.429, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Rosa del Coromoto Barillas de Pulgar, asistida por el Abogado Nestor Luís Barillas Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.227, contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2005, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta e improcedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha 09 de agosto de 2005, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 24 de enero de 2006, fue consignado por la ciudadana Rosa del Coromoto Barillas de Pulgar, asistida por el Abogado Nestor Luís Barillas Araujo, antes identificados, escrito de fundamentación del recurso de apelación.

La Corte en fecha 24 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 13 de marzo de 2006, esta Corte declaró desierto el acto de informes en la presente causa.

En fecha 16 de marzo de 2006, esta Corte dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir, previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2003, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte por la ciudadana Rosa del Coromoto Barillas de Pulgar, asistida por los Abogados Francis Rivas Valecillos y Santiago Gutiérrez Hernández, antes identificados, contra el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy, con fundamento en los argumentos siguientes:

Narró, que ha prestado “…servicios laborales, en mi carácter de Jefe del laboratorio del Hospital Central de San Felipe ´Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero´ y ostentando el cargo de Jefe de Laboratorio Clínico I, en la Ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, desde el 16-10-72, es decir, más de 30 años y 6 meses como funcionaria pública y como personal fijo…”

Indicó, que en fecha 25 de junio de 2002, la Dra. Conceta Lapi García, en su condición de Presidenta del Instituto Autónomo de la Salud en el estado Yaracuy, dio inicio al procedimiento sancionatorio disciplinario en su contra.

Manifestó, que fue destituida en fecha 08 de noviembre de 2002, del cargo que desempeñaba como Bioanalista Jefe de Laboratorio del Hospital Central de San Felipe “Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero”, desincorporándola de la nómina, “…Afectando mi derecho a la Jubilación establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento…”.

Alegó, que los actos realizados por la Presidenta del Organismo querellado, conllevaron a la violación constitucional del derecho al debido proceso, a la defensa y a sus derechos laborales.

Señaló, que el acto administrativo de destitución está viciado de nulidad absoluta por presentar vicios en la notificación de fecha 18 de julio de 2002, al no especificar los actos lesivos que se le imputan, violentándose su derecho a la defensa y causándole indefensión; por vulnerar lo dispuesto en los artículos 9, 12, 19 numerales 2°, 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 3, 25, 49, 57, 89 ordinal 4°, 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó, la nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD) contenido en la Decisión Administrativa Disciplinaria Nro. 03-02 de fecha 08 de noviembre de 2002, y notificado en fecha 19 de noviembre de 2002, en consecuencia, que sea reincorporada a su puesto de trabajo y sea incluida en la nómina del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe estado Yaracuy, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir “…desde el 08 de noviembre de 2002 y los beneficios contractuales de cesta ticket y bonificación de fin de año que no le fueron canceladas, así como los que se continúen generando hasta el momento de mi restitución al cargo que venía desempeñando de manera ininterrumpida por más de treinta (30) años y seis meses. Que se prohíba la remoción, traslado, suspensión o cualquier forma de retiro de la Administración Pública…omissis… sin el cumplimiento previo de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes…”.

Por último solicitó, que se acuerde el amparo cautelar solicitado en virtud de la flagrante violación de garantías y derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la libertad de expresión y a los derechos laborales y funcionariales.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Antes de entrar a conocer los alegatos expresados por la recurrente sobre la nulidad del acto impugnado, este Tribunal debe hacer algunas consideraciones sobre la tempestividad del presente recurso. Una vez analizadas las actas que componen la presente causa se observa que la fecha de interposición de la querella, es del doce (12) de mayo de 2003, y la fecha de notificación del acto administrativo que se impugna se realizó el once (11) de noviembre de 2002, según consta de nota de recepción de la notificación que riela en el folio doscientos sesenta (260) del expediente.
Siendo así una vez realizado el cómputo correspondiente, aplicando para ello lo establecido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
´ Los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente al de la fecha del acto que dio lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.´
La aplicación del mencionado artículo trae como resultado, que habiéndose notificado a la ciudadana Rosa del Coromoto Barillas, el once (11) de noviembre de 2002, el tiempo hábil para interponer el recurso fenecía el once (11) de mayo de 2003, y siendo que el recurso fue interpuesto el doce (12) de mayo de 2003, el mismo resulta extemporáneo por haber operado la caducidad en el mismo. Así se decide.
Aparte de ello y siendo mas exhaustivo en el tema, nos encontramos que uno de los alegatos expresados por la recurrente en su escrito de querella, es que el acto debió ser dictado con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no con base a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que para la fecha de emisión del acto ya la misma había perdido su vigencia. Si tal era la concepción de la querellante, la misma debió interponer el recurso dentro de los tres meses siguientes a su notificación, esto es a más tardar el once (11) de febrero de 2003, y como se dijo anteriormente la fecha de interposición fue el doce (12) de mayo de 2003, en consecuencia aun ente (sic) supuesto, la caducidad luce mas importante todavía y así se declara.
Si bien es cierto, la caducidad constituye una causal de inadmisibilidad, que debe ser declarada al inicio del procedimiento, tal circunstancia no sucedió en el presente caso, toda vez que la pretensión fue admitida, se abrió el procedimiento a pruebas, se realizó la audiencia definitiva, por lo que no tendría lógica alguna declarar su inadmisibilidad cuando ya ha transitado, todas sus fases, en consecuencia el mismo debe ser declarado Sin Lugar y así se declara.
Visto que el presente recurso fue interpuesto en forma conjunta con un amparo constitucional cautelar, y el mismo no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal durante el transcurso del recurso de nulidad, ya en este estado, por su carácter cautelar, se hace improcedente y así se declara…”.



-III-

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de enero de 2005, la ciudadana Rosa del Coromoto Barillas de Pulgar, asistida por el Abogado Nestor Luís Barrillas, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación ratificó el escrito que riela al folio 250 de la segunda pieza del expediente contentivo de las razones de hecho y derecho en que fundamentó tal apelación, y argumentó lo siguiente:

Manifestó, que la querella fue interpuesta dentro del lapso establecido en el acto administrativo impugnado, por cuanto el mismo fue notificado en fecha 19 de noviembre de 2002.

Alegó, que no existe en la sentencia apelada sustento lógico ni motivación jurídica por parte del Juzgador para sentenciar o no emitir pronunciamiento alguno sobre el amparo constitucional solicitado, violando de ésta manera el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 5, y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Señaló, que la discrecionalidad del Juzgador en primera instancia “…se extralimitó al punto de violentar el derecho a la defensa y el debido proceso de la recurrente, derechos constitucionales contemplados en nuestra Carta Magna…”.

Denunció, que el a quo violó el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por considerar “… que si era evidente la caducidad para el Juzgador, no declaró la inadmisibilidad al inicio del proceso. Lo mismo debe sostenerse de lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo referente a la inadmisibilidad…”.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana Rosa del Coromoto Barillas de Pulgar, contra el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy y, al respecto observa:

La pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, emanado del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy contenido en la Decisión Administrativa Disciplinaria Nro. 03-02 de fecha 08 de noviembre de 2002, mediante la cual se destituye a la querellante del cargo de Bionalista Jefe de Laboratorio en el Hospital Central de San Felipe “Dr. Placido Rodríguez Rivero”.

La parte apelante manifestó que la querella fue interpuesta dentro del lapso establecido en el acto administrativo impugnado, por cuanto el mismo fue notificado en fecha 19 de noviembre de 2002. Con respecto a esto, la Corte observa:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia patria, que el lapso de caducidad corre fatalmente, por cuanto no admite interrupción ni suspensión, siendo que el mismo comienza a correr a partir del momento en que el interesado tiene conocimiento de la actuación o acto que le produce una lesión a su esfera jurídica subjetiva, es decir, a partir de la fecha de la notificación.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez, sostuvo lo siguiente:

“…En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente son aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”.

Este carácter de orden público, de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Del análisis exhaustivo de las actas del expediente esta Corte advierte que el acto administrativo objeto de impugnación fue notificado a la querellante en fecha 19 de noviembre de 2002, tal como se evidencia de la copia certificada que cursa al folio 260 de la primera pieza del expediente judicial, y la querella funcionarial se interpuso el 12 de mayo de 2003 ( folios 1 al 22), y visto que en el referido acto se señaló el lapso de seis (06) meses para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, previsto en la Ley de Carrera Administrativa, la cual se encontraba derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte estima que en el presente caso se configuró la denominada notificación defectuosa, prevista en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a considerar sin efecto alguno las notificaciones que no llenen todos los requisitos exigidos en el artículo 73 de la misma Ley, en consecuencia, al indicar erróneamente la Administración el lapso de los seis (6) meses para recurrir el acto administrativo, no puede considerarse que en el presente caso operó el lapso de caducidad para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En vista de lo anterior, estima esta Corte que el Juzgado a quo debió haber efectuado una revisión más exhaustiva de las actas cursantes al expediente para declarar la extemporaneidad de la querella interpuesta. Asimismo se advierte que cuando se esté en presencia de una causal de inadmisibilidad del recurso interpuesto la decisión final debe ser inadmisible y no sin lugar, pues en la misma el Tribunal no hace ningún pronunciamiento del fondo del asunto debatido.

Por las consideraciones que anteceden esta Alzada declara procedente el alegato de la querellante referido a la interposición en tiempo hábil de la querella, en consecuencia, se hace innecesario entrar a analizar los demás argumentos formulados por la querellante en el proceso de segunda instancia. Así se decide.

Por otra parte se advierte, que el a quo, no analizó el fondo de la causa, por tanto, en acatamiento del principio de la doble instancia, se remite el expediente del caso al Juzgado Superior a los fines que se pronuncie sobre el fondo. Así se decide.

En razón de lo anterior, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la querellante, contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y a tal efecto, anula la decisión apelada conforme a lo previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ROSA DEL COROMOTO BARILLAS DE PULGAR, asistida por el Abogado Nestor Luís Barillas Araujo, antes identificados, contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY.

2. ANULA la sentencia apelada.

3. SE ORDENA al Juzgado a quo, pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICEPRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ





LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

AP42-R-2005-001452
JTSR