JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000002

En fecha 4 de enero de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1111-05 de fecha 15 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano PLÁCIDO DANIEL GONZÁLEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 12.834.264, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido, por el recurrente asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de diciembre de 2005, que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.


En fecha 24 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de “fundamentación de la apelación”.

En fecha 2 de febrero de 2006, se dio Cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. Asimismo por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiera acerca de la apelación interpuesta.

En fecha 14 de marzo de 2006, la parte apelante solicitó se dicte decisión en la presente causa.

En fecha 3 de abril de 2006, se revocó el auto dictado el 2 de febrero de este mismo año, toda vez que correspondía sólo pasar el expediente a la Juez ponente a fin que dictase la decisión correspondiente, sin necesidad de fijar relación de la causa por tratarse de un amparo cautelar. En consecuencia se acordó dictar nuevo auto.

En fecha 3 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la juez AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a fin de dictar sentencia en la presente causa. En esa misma fecha se le pasó el expediente a la Juez Ponente.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

En fecha 1° de diciembre de 2005, el ciudadano Plácido Daniel González Quintana, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar exponiendo en su escrito las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que ingresó a la Dirección General Sectorial de Identificación y Extranjería (Onidex) del Ministerio de Interior y Justicia en 1998, con el cargo de Técnico Identificador III y Extranjería.

Que en fecha 11 de agosto de 2005, interpuso su renuncia ante la Dirección de Recursos Humanos debido a que le había sido diagnosticado cáncer de hígado y, posteriormente se efectuó “…una serie de exámenes especiales (despistajes), donde por una ‘Mala Praxis’ se me había diagnosticado tales síntomas, siendo genitivo, es decir no tenía dicha enfermedad de ‘Cárcel (sic) en el Hígado’…”.

Que en fecha 15 de agosto de 2005, se presentó ante la Coordinación de Personal de la Dirección General de la Dirección General de Identificación y Extranjería donde se entrevistó con la jefa de dicha oficina la cual le manifestó “… que hasta tanto no se me notificara de mi aceptación de renuncia, por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio Interiores y Justicia, no podía abandonar mis actividades, por lo tanto, podía seguir continuando con mis labores, el cual lo hice” (Resaltado de la parte accionante).

Que el recurrente no ha recibido oportuna respuesta de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la renuncia interpuesta en fecha 11 de agosto de 2005 y, en consecuencia se violan los artículos 73 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “…De conformidad con lo establecido en el numeral 4° de artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicito sea declarada la nulidad absoluta de la Carta de Renuncia de fecha 11 de Octubre de 2005, y por ende el acto administrativo impugnado, ya que está inmersa en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo”. (Resaltado de la parte accionante).

Que el Ministerio de Interior y Justicia cometió una serie de omisiones y excesos los cuales versan en lo siguiente: falta de notificación de la aceptación de la renuncia lo cual viola los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violación del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, violación del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que aún el recurrente no ha cobrado sus sueldos y otros beneficios económicos y no ha abandonado sus funciones, violación del derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que solicitó amparo cautelar con el objeto de “…suspender los efectos del acto administrativo impugnado y con ello lograr que sean restablecidos los derechos constitucionales que me han sido conculcado (sic), con mi suspensión de sueldo y otros beneficios socio económicos como Técnico de Identificación III de la Dirección General de Identificación y Extranjería (Onidex)…”.

Que tal pretensión de amparo cautelar se fundamentó en la violación de los derechos de oportuna respuesta, salario, estabilidad al trabajo y, en consecuencia consideró que en caso de no que no se le conceda tal protección se le “…estaría causando un daño eminente irreparable en la definitiva, pues para el momento en que interpuse misiva de renuncia, fue por motivo de que se me presumía que tenía un ‘Cáncer en el Hígado’ el cual resulto negativo…”.

Por último, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia la nulidad de la carta de renuncia y, así como también procedente la solicitud de amparo cautelar.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso de nulidad interpuesto y, declaró improcedente el amparo cautelar, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“…De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado y al efecto observa, que el actor denuncia como violados los artículos 49, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a una oportuna respuesta, a ser notificado, al salario y a la estabilidad en el trabajo lesión que -dice- se origina por cuanto el mismo es sostén de hogar.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que los derechos que reclama como vulnerados el actor por el acto que recurre, cual es, el de su propia renuncia, requiere un examen de la legalidad pues la sustenta en el hecho de no habérsele aceptado la renuncia de conformidad con el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, se trata de un examen de la legalidad de la renuncia lo que no se puede hacer cuando el Tribunal actúa en sede constitucional, sino a través del análisis de fondo de la situación planteada, y así se decide”.



III
DEL ESCRITO DE ALEGATOS


En fecha 24 de enero de 2006, el abogado Manuel de Jesús Villalba, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, antes identificado, consignó escrito en el cual argumenta lo siguiente:

Que denunció la infracción por falta de aplicación de los artículos 51 y 73 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que el a quo no precisó los hechos narrados en el libelo de la demanda y, a tal efecto las normas que el sentenciador señala en su fallo de fecha 8 de diciembre de 2005, para resolver la controversia son las mismas que denunció como infringidas.

Que en su sentencia el a quo “…no ofrece argumentos propios de ninguna especie para desechar que el justiciable no se le violó ningún derecho, tanto como el régimen de notificación, como una oportuna respuesta de su aceptación de la renuncia, simplemente transcribió parte del libelo, cual si ella resolviera la presente controversia y dio por satisfecha de esta forma censurable su deber de motivar la sentencia…”. (Resaltado de la parte accionante).

Que solicitó a esta Alzada se declare con lugar este recurso y le aplique a la recurrida la sanción de nulidad señalada en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de conformidad con el artículo 21 eiusdem la actividad del sentenciador estuvo limitada.

Que la sentencia recurrida está viciada de incongruencia negativa, debido a que no resolvió “…dos (2) trascendentales peticiones que formulamos en nuestro escrito libelar…”, relativas a la reincorporación del recurrente en el cargo de técnico identificador en la Dirección General de Identificación y Extranjería y que se declarare con lugar la acción de amparo cautelar.

Que fue violado el régimen de notificación establecido en el artículo 73 y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo denunció que la renuncia que fue presentada debía haber sido aceptada por la Dirección General de Recursos Humanos, debido a que el recurrente es un funcionario de carrera.

Que el recurrente no puede abandonar su puesto de trabajo, hasta tanto no sea notificado de la aceptación de su renuncia de conformidad con el artículo 117 del Reglamento de la Carrera Administrativa y, en consecuencia existe nulidad absoluta por falta de notificación de la administración respecto a la aceptación de la misma.


Que en razón a lo anterior, el a quo no analizó la pruebas por las cuales el recurrente interpuso esta acción cautelar y, por tanto la recurrida no sentenció de acuerdo a lo señalado con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esto es una decisión expresa, positiva y precisa.

Que la recurrida infringió el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no estableció el lapso en el que la Dirección de Recursos Humanos debió aceptar la renuncia presentada por la parte recurrente.

Que existió violación del derecho a la defensa por no haber sido notificada la aceptación de dicha renuncia, por tanto el acto rompe el principio de equilibrio e igualdad procesal de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se le esta concediendo ventaja a la Administración.

Que el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas debido a “…la falta de un pronunciamiento expreso, positivo y preciso…” y a tal efecto, silenció los dos importantes alegatos señalados supra.(Subrayado de la parte recurrente).

Por último, solicitó se suspendan los efectos del acto administrativo, se ordene la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando antes de su ilegal retiro o a otro de similar jerarquía y, asimismo se le cancelen los sueldos dejados de percibir.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en sentencia Nº 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), la cual sostuvo que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, razón por la cual debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado en fecha 8 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa ahora a conocer el presente recurso de apelación ejercido y, a tal efecto observa lo siguiente:

En primer lugar, el apoderado judicial del ciudadano Plácido González Quintana, señaló respecto al amparo cautelar que lo interpone conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud de la presunta la violación a sus derechos a una oportuna respuesta, a ser notificado, al salario y, estabilidad en el trabajo consagrados en los artículos 51, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, en virtud de “…que los derechos que reclama como vulnerados el actor por el acto que recurre, cual es, el de su propia renuncia, requiere un examen de legalidad, pues lo sustenta un hecho de no habérsele aceptado la renuncia de conformidad con el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Frente a la anterior decisión, la parte accionante ejerció recurso de apelación y en el cual argumentó que la sentencia recurrida está viciada de incongruencia negativa de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “…no resolvió dos (02) trascendentales peticiones que formulamos en nuestro escrito libelar, a fin de que se declarase (i) ordene la reincorporación al cargo de técnico identificador en la Dirección General de Identificación y extranjería, (ii) que se declare con lugar la acción de amparo precautelativo que motivo este juicio”. Asimismo, señaló que el Juzgador “…no analizó las pruebas por el cual se interpuso esta acción cautelar…”, y por tanto la misma esta viciada de silencio de pruebas.

Ahora bien, precisado lo anterior esta Corte pasa a decidir respecto a la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar y, a tal efecto observa lo siguiente:

La presente solicitud de amparo cautelar tiene como objeto que el recurrente sea notificado de la aceptación o no por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, de la renuncia interpuesta por el ciudadano Placido Daniel González Quintana en fecha 11 de agosto de 2005. Aunado a lo anterior consideró el apoderado judicial del recurrente que se le violan a su representado los derechos constitucionales relativos a la estabilidad en el trabajo, al debido proceso y a la oportuna respuesta

En tal sentido, tratándose el caso sub iudice de una solicitud de amparo cautelar ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, esta Corte estima necesario hacer referencia al requisito del fumus boni iuris (apariencia de buen derecho), el cual se configura cuando el juzgador constata que el derecho que se alega tiene fundadas probabilidades de que prospere en la definitiva, sin incurrir con ello en un estudio profundo del fondo del proceso. De manera que, del estudio preliminar que se haga de la solicitud de amparo, debe desprenderse la titularidad del derecho que se alega como conculcado.

Así, el análisis de dicho requisito debe hacerse, además, en los términos y condiciones expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin Enrique Sierra Velazco), la cual, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

“En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo establecido en la sentencia transcrita supra, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de derechos constitucionales alegada. Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, nunca dando por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

De ello emerge, que el juzgador ante el cual se interponga un amparo cautelar, deberá constatar en los autos si existe un medio de prueba del cual se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, toda vez que es necesario acreditar mediante los mecanismos probatorios pertinentes el fumus boni iuris, vale decir, la presunción de buen derecho y, luego el periculum in mora, el cual sólo es determinable por la verificación del requisito anterior, pues al existir la presunción de violación de un derecho constitucional, existe la convicción de preservarlo ante el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, siguiendo lo antes expuesto esta Corte observa que el apoderado judicial del recurrente, fundamentó el presente recurso interpuesto conjuntamente con amparo cautelar en una presunta nulidad absoluta del acto – que no es de carácter administrativo- “renuncia” que ella misma presentara interpuesta por dicho recurrente, solicitando en consecuencia, la suspensión de los efectos del mismo y para lo cual a fin de acreditar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), se apoya en la falta de aceptación de dicha renuncia, por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia alegando la parte recurrente la supuesta vulneración de los derechos a la defensa, a la estabilidad del trabajo y a la oportuna respuesta consagrados en los artículos y 49, 51 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional estima que en el caso sub iudice, tal como lo sostuvo el a quo pronunciarse sobre las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, implicaría entrar en pronunciamiento sobre la legalidad o no del acto impugnado, lo cual constituiría adelantar la decisión del fondo. En efecto, a fin de constatar la presunta violación de los derechos a la defensa, a la oportuna respuesta y a la estabilidad tendría que analizarse si la renuncia presentada por el recurrente ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia cumplió con las formalidades que establece el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en el artículo 117, pronunciamiento este que supondría el análisis de normas de carácter legal y sublegal, lo cual no debe ser revisado en esta fase cautelar, por cuanto le está vedado al Juez en esta sede. Es por ello, que tal situación escapa de la naturaleza del amparo cautelar, pues como ya se indicó, el Juez que conoce de dichas acciones debe analizar violaciones a la Constitución y no aquellas que requieren necesariamente el estudio o análisis de rango legal o sublegal, tal como lo señaló el a quo.

En virtud de lo anterior y visto igualmente que el análisis de los documentos que corren insertos a los autos implicaría igualmente pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que los mismos apoyan el recurso contencioso funcionarial, esta Corte concluye en la inexistencia del requisito aquí analizado, esto es, el fumus boni iuris y, por ende, mal podría verificarse el periculum in mora, vale decir, la convicción de preservar de forma inmediata algún derecho constitucional, por el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, en consecuencia, se declara improcedente el amparo cautelar solicitado, tal como lo declaró el Tribunal a quo. Así se decide.

Es pues, por tales motivos que esta Corte considera ajustado a derecho la sentencia apelada, no incurriendo la misma en los vicios de incongruencia negativa y silencio de pruebas alegados por la parte apelante, toda vez que el Tribunal de la causa dictó su fallo en razón de lo alegado y probado en autos, resolviendo así los puntos o cuestiones que en amparo constitucional pueden ser analizadas.

De modo que, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PLÁCIDO DANIEL GONZÁLEZ QUINTANA, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de diciembre de 2005, que declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto por el referido ciudadano contra MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el mencionado fallo.

3. SE CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-R-2006-000002
AGVS