JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000034
En fecha 13 de enero de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1334/05 de fecha 7 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada Edith Hernández Sarabia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 616, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 5.887.147, contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2005, dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 22 de septiembre de 2002, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que esta Corte conozca el referido recurso de hecho.
En fecha 23 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente, a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 29 de noviembre de 2005, la parte recurrente presentó escrito contentivo del recurso de hecho con base en los siguientes alegatos:
Que “…intento recurso de hecho contra el auto de fecha 22-11-05 donde se declaró extemporáneo la apelación interpuesta contra la sentencia pronunciada el 22-09-05…”.
Que “…la negativa de oír la apelación por considerarla extemporánea, se baso el cómputo realizado por secretaría el mismo 22-11-05, donde se hace constar que quien suscribe en mi carácter de apoderada judicial de la parte actora me di por notificada de la sentencia el 06-10-05, la cual fue dictada fuera del lapso de diferimiento; y que interpuse apelación el 26-10-05, determinándose que para esta fecha habían transcurrido mas de los 5 días de despacho…”.
Que “…la sentencia de este proceso fue publicada vencido el lapso previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de un diferimiento de diez (10) días de despacho que de dicho lapso se hizo por auto del 02-08-05 que venció el 20-10-05, sin que se ordenara la notificación de las partes, al menos de la parte actora ya que bien sabido es que toda decisión en estos procesos debe ser notificada al Procuraduría General de la República de acuerdo a lo pautado en el artículo 84 de la Procuraduría General de la República; y al Instituto Autónomo correspondiente, en virtud de los privilegios contemplados en el artículo 97 de la Ley de Administración Pública…”.
Que “...los lapsos para interponer los recursos correspondientes contra una sentencia pronunciada fuera del lapso previsto, deben computarse a partir de la fecha en la cual existirían tantos lapsos de apelación como partes existan en un proceso…”.
Que “… el auto del 22 de noviembre de 2005 que declaró extemporánea la apelación en comentario constituye una violación potente de los derechos constitucionales de nuestro poderdantes a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 Constitucional; y el artículo 26 Constitucional que postula una justicia transparente e idónea, entre otros principios, así como el de la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 257 ejusdem…”.
Finalmente, solicitó que “…sea declarado con lugar el presente recurso de hecho por cuanto ha incurrido en error inexcusable el Juzgado al comenzar a computar el lapso de la apelación desde la fecha en que me di por notificada de la sentencia pronunciada…”.
II
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 22 de noviembre de 2005, el referido Juzgado dictó auto negando la apelación interpuesta y para ello señaló lo siguiente:
“…en base al cómputo anterior, señala este Tribunal, que la apelación presentada (…) no fue ejercida en tiempo hábil, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que el lapso para ejercer el recurso de apelación es de 5 días; razón por la cual se declara extemporánea la apelación…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones que a continuación se realizan:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia del recurso de hecho en los supuestos de negativa de admisión o de admisión en un solo efecto de la apelación interpuesta, siendo el contenido del artículo en referencia, el siguiente:
“... Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así …”.
En tal sentido, esta Corte considera necesario aclarar que el lapso de cinco días a los que alude el artículo antes trascrito, debe entenderse como días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 1989, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en la cual estableció la interpretación que debe dársele al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los lapsos procesales, señalando al efecto que:
“… los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días feriados por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras Leyes”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 319, de fecha 9 de marzo de 2001, expresó que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer el recurso de hecho “deben ser computados por días en que efectivamente el Tribunal de despacho”.
Ahora bien, siguiendo lo expuesto y a fin de constatar la tempestividad o no del recurso de hecho interpuesto, esta Corte observa que al haberse ejercido el presente recurso de hecho en fecha 28 de noviembre de 2005 según consta al folio 30, contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2003 por el referido Juzgado, se deriva que el mismo fue interpuesto en el 4° día de despacho siguiente, esto es, dentro de los cinco (05) días de despacho a los que alude el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y que ha sido reconocido por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Por tal motivo, esta Corte concluye en la tempestividad del recurso de hecho en cuestión, y por ende se admite en cuanto lugar a derecho y, así se decide.
Visto lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto y a tal efecto observa lo siguiente:
Según las copias certificadas que cursan en los autos, en fecha 18 de julio de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anunció el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica declarando parcialmente con lugar el recurso interpuesto (Folio 13).
Posteriormente en fecha 2 de agosto de 2005, se difirió el lapso para consignar el cuerpo de la sentencia dentro de los 10 días siguientes de despacho siguientes contados a partir de la esa fecha (Folio 14). Luego, el 22 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo publicó el cuerpo del fallo, siendo que en su parte dispositiva ordenó de manera expresa la notificación de las partes.
Seguidamente en fecha 6 de octubre de 2005, la abogada Edith Fernández Sarabia, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión pronunciada y solicitó ordenar la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República. Luego el 19 de octubre de 2005, se consignó la boleta de notificación dirigida al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), parte querellada en el presente asunto y en fecha 24 de octubre de 2005, se consignó la boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República, siendo ésta la última de las notificaciones a realizar.
Ahora bien, precisadas las anteriores actuaciones procesales esta Corte considera importante destacar que independientemente de que el fallo dictado por el Tribunal de la causa fue dentro o fuera del lapso de diferimiento -esto es, 10 días de despacho-, lo cierto es que al ordenar de manera expresa la notificación de las partes era un deber del Tribunal practicar las mismas y no es hasta que se verificara en autos la última de ella que comenzaba a correr el lapso para apelar.
En efecto, este Órgano Jurisdiccional mediante diversas decisiones ha reiterado que las sentencias dictadas fuera de lapso –a lo cual se incluye aquellas que se haya ordenado notificar de manera expresa- deberá notificarse y una vez practicadas las mismas, comenzará a correr el lapso para ejercer el recurso de apelación. En este sentido, debe traerse a colación el criterio reiterado expuesto en la sentencia N° 179 de fecha 2 de mayo de 2001, donde se expresa lo siguiente:
“…sobre la base del principio de comunidad de los lapsos procesales y como lo ha establecido esta Corte en anteriores oportunidades, una vez que consta en el expediente la notificación a todas las partes intervinientes en un juicio, comenzará a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar, en las sentencias dictadas fuera del lapso establecido en la ley…”
Visto lo anterior, para esta Corte es importante señalar que el lapso para apelar de la decisión emitida por el antes referido Tribunal, comienza a correr a partir de que es consignada en el expediente la última de las notificaciones; siendo que en el caso en concreto, comenzó a partir del 24 de octubre de 2005, fecha en la cual se consignó la última de la notificación, concretamente la dirigida a la Procuradora General de la República, por ser ésta la última de las notificaciones.
Aclarado lo anterior, esta Corte observa que la apoderada judicial de la accionante apeló de la decisión en fecha 26 de octubre de 2005; siendo la apelación interpuesta dentro de los 5 días establecidos en Ley para ejercer este recurso, por lo cual se determina la tempestividad de la misma y, por lo tanto el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital debió oír la apelación ejercida.
Siendo lo anterior así, esta Corte concluye en que el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar y, en consecuencia se ordena al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital oír la apelación interpuesta por la abogada Edith Hernández Sarabia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Blanco, contra el auto de fecha 22 de noviembre de en el cual se declaró extemporánea la apelación interpuesta por la parte accionante.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por la abogada Edith Hernández Sarabia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 616, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 5.887.147, contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2005, dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, en el cual se declaró extemporánea la apelación interpuesta por la parte accionante.
2. SE ORDENA al Tribunal Superior Sexto de la Circunscripción Judicial de La Región Capital, oír la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la accionante.
Publíquese, regístrese. notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-R-2006-000034
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