JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AW41-G-1978-00008
En fecha 17 de octubre de 1978, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Augusto Casado Lezama, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SALDAZCA, S.R.L., asistido por el abogado FLORENCIO CONTRERAS QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 1.846, contra el avalúo practicado en el arreglo amigable con motivo de la expropiación iniciada por la REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) de un inmueble propiedad de la referida sociedad mercantil, ubicado entre la Avenida Central, Calle 4 y Avenida Norte, de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
Por auto de fecha 19 de octubre de 1978, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El 30 de octubre de 1978, se acordó notificar al ciudadano Procurador General de la República a fin de que dentro del término de cuatro (4) audiencias, contadas a partir de la fecha de su notificación, expusiere lo que considerare conducente con respecto a la impugnación.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 21 de febrero de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió diligencia suscrita por la abogada LISBETH GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 84.934, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación en la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió diligencia suscrita por la abogada SULVEYS V. MOLINA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 91.319, actuando como Sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual manifestó la voluntad de desistir del presente procedimiento expropiatorio, consignando en la misma oportunidad el Oficio N° DM/CJ/2006 N° 0075 de fecha 23 de enero de 2006, emanado del Ministerio de Infraestructura, así como la Autorización N° 0283 de fecha 14 de marzo de 2006, emanada de la Procuraduría General de la República.
En fecha 29 de marzo de 2006, se pasó el presente expediente a la Corte.
En fecha 30 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 17 de octubre de 1978, el ciudadano Augusto Casado Lezama, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SALDAZCA, S.R.L., asistido por el abogado FLORENCIO CONTRERAS QUINTERO, interpuso demanda contra el avalúo practicado con motivo del procedimiento expropiatorio intentado por la REPÚBLICA DE VENEZUELA, (hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), sobre un bien propiedad de la referida empresa, en los siguientes términos:
Señala, que por Decreto N° 1.160 de fecha 20 de julio de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 31.033, de fecha 21 de julio de 1976, el Ejecutivo Nacional dispuso la expropiación de los inmuebles necesarios para la construcción del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, entre los que se encuentran las parcelas distinguidas con los Nros. 1, 2 y 8 de la manzana Q, ubicadas entre la Avenida Central, Calle 4 y Avenida Norte, de la Urbanización Playa Grande, en las cuales su representada construyó un edificio de apartamentos.
Expresa, que el 14 de febrero de 1978, se levantó el Acta de Avenimiento entre el ciudadano Procurador General de la República y la sociedad mercantil SALDAZCA, S.R.L, nombrándose la comisión de expertos que realizaría el avalúo de dichos inmuebles.
Expone, que el 14 de agosto de 1978, los peritos Aquiles Esté Salas y Francisco Bolinaza, consignaron en la Procuraduría General de la República el avalúo realizado, mientras que el día 21 del mismo mes y año, hizo lo propio el perito Ildemaro León, quien disintió de la mayoría pericial.
Alega, que impugna el avalúo realizado de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se actuó de manera ilegal al no cumplir lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social por no tomar en cuenta las demás circunstancias que influirían en los cálculos para fijar el valor del inmueble.
En tal sentido aduce, que su representada obtuvo del Banco Hipotecario Unido, S.A. un préstamo con garantía hipotecaria sobre el referido inmueble, para ser invertido en la construcción del edificio, sin embargo, “…los peritos de la mayoría no tomaron en cuenta los intereses intercalares (sic) pagados a terceros con motivo, precisamente, de la construcción del edificio (…); así como tampoco tomaron en cuanta los intereses a la fecha, causados por concepto de demora (sic), acumulados sobre el préstamo del Banco Hipotecario…”, los cuales alcanzan las cantidades de cuatrocientos sesenta y cinco mil novecientos tres bolívares con catorce céntimos (Bs. 465.983,14) y seiscientos diecisiete mil seiscientos noventa y ocho bolívares con seis céntimos (Bs. 617.698,06), respectivamente.
Señala, que a partir de la fecha del Decreto de Expropiación ha incurrido en gastos de vigilancia y de mantenimiento por la cantidad de doscientos un mil cuatrocientos diez bolívares sin céntimos (Bs. 201.410,00).
De igual manera expone, que dichos pagos al ser imputables directamente a la expropiación influyen necesariamente en el justo valor atribuido al inmueble, sin embargo, la mayoría parcial no especificó tales circunstancias, por lo que el avalúo está viciado de ilegalidad.
Denuncia, que de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social, habrá lugar a indemnización cuando los propietarios sufran un daño permanente derivado de la pérdida o disminución de sus derechos, circunstancia que se produce cuando su representada está obligada contractualmente a pagar intereses por cantidades invertidas en un inmueble que, antes de ser disfrutado, fue objeto de expropiación y cuando el propietario incurre en gastos indispensables de vigilancia y mantenimiento.
Señala, que conforme a la Ordenanza respectiva, el área total de construcción de las parcelas expropiadas no podría ser mayor de 120% del área total de la parcela, sin embargo, los peritos sólo tomaron en cuenta el área efectivamente utilizada, esto es, 103%, por lo que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, tuvieron como base para el cálculo datos erróneos.
En relación con lo anterior, sostiene que los peritos incurrieron en un error por considerar como meras bienechurías un edificio completamente nuevo, de seis pisos y 33 apartamentos más conserjería y hacer depender su valor real de meras formalidades administrativas, como lo son la obtención de las constancias de habitabilidad sanitaria y municipal.
Finalmente, por las razones antes expuestas solicita la admisión de la presente impugnación y que la misma sea tramitada conforme a derecho, declarada con lugar y, en consecuencia, que se practique un nuevo avalúo en el cual se tomen en cuanta los elementos obviados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer del caso de autos.
Al respecto, debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo estableciendo que deben darse por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al nuevo texto que rige las funciones del máximo Tribunal y su Jurisprudencia.
En ese sentido el referido fallo estableció que:
“…atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes. (Ejemplo de ello es la competencia atribuida en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 del 1° de julio de 2002, cuando la expropiación la solicita la República)…”.
Así, el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, dispone:
Artículo 23. “…Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa…”.
De la sentencia y la norma transcrita parcialmente, se desprende que esta Corte es a quien le corresponde conocer y decidir en primera instancia de los juicios por expropiaciones solicitadas por la República. Así se declara.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la presente expropiación. Así se declara.
Una vez determinada su competencia, esta Corte entra a analizar la demanda interpuesta, y a tal efecto se constata lo siguiente:
En tal sentido, se observa al folio 53 del expediente judicial, diligencia suscrita por la abogada SULVEYS MOLINA COLMENARES, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual manifiesta la voluntad de desistir del procedimiento de expropiación en los siguientes términos: “…DESISTO del procedimiento expropiatorio de un inmueble (terreno y binehechurías), distinguido con el símbolo catastral N° 02-01-010-0151-BT-277, cuya propiedad se atribuye a la sociedad mercantil SALDAZCA SRL, el cual cursa por ante este Juzgado en el expediente signado con el N° AW41-G-1978-000008…”.
Así las cosas, debe precisarse que según reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por esta Corte (ver entre otras: sentencia de fecha 5 de agosto de 1993, caso: Elena Morales Báez de Fortoul), el ente expropiante puede en cualquier estado y grado de la causa desistir del procedimiento, antes de haberse cancelado el monto de la expropiación, sin que para ello sea necesario el consentimiento de las personas contra quienes obre la expropiación, en los términos que establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, debe destacarse que tratándose de un juicio de expropiación, no hace falta el consentimiento de la otra parte para poder desistir, debido al carácter especial del referido juicio, de su función de satisfacer el interés general y facilitar la ejecución de obras y de actividades de utilidad pública, que sólo la Administración Pública está en capacidad de juzgar.
Ello así, al realizar las consideraciones necesarias a los fines de verificar el cumplimiento de las formalidades requeridas para declarar la procedencia del desistimiento solicitado por el ente expropiante, debe considerarse que tales formalidades deben ser cónsonas a la luz de las previsiones contenidas en la vigente Ley que regula la materia.
En tal sentido, en atención al contenido del artículo 66 la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, resultan aplicables supletoriamente las disposiciones legales contenidas en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil relativas al desistimiento, los cuales establecen los requisitos para que este Órgano Jurisdiccional pueda homologar tal solicitud, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trata de materias en las que están involucradas el orden público.
No obstante lo expuesto, en aquellos casos en los cuales la solicitud de desistimiento emane de abogados que representen en juicio a la República se debe tener presente el contenido del artículo 68 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual contempla lo siguiente:
Artículo 68:” Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”. (Resaltado de esta Corte)
En virtud de lo anterior se aprecia que, efectivamente, cursa al folio 54 del expediente, en su original, el Oficio DM/CJ/2006/N°0075, de fecha 23 de enero de 2006, emanado del Ministro de Infraestructura, mediante el cual se imparten instrucciones a la Procuradora General de la República para que proceda a desistir del procedimiento de expropiación del inmueble distinguido con el símbolo catastral N° 02-01-A-010-0151-BT-277, ubicado en la Avenida Central con Calle 4ta y Avenida Norte de la Urbanización Playa Grande, Catia La Mar Estado Vargas, cuya propiedad se le atribuye a la sociedad mercantil SALDAZCA, S.R.L, afectado en principio por el Decreto de Expropiación N° 1.690 del 20 de julio de 1976, con objeto de la construcción de la obra Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, siendo desafectado posteriormente por el Decreto N° 420 del 14 de diciembre de 1979 publicado en la Gaceta Oficial N° 31.885 de fecha 17 de diciembre de 1979.
Asimismo, se consta al folio 55 del presente expediente, el Oficio-Poder N° 00283 emitido por el ciudadano Vice Procurador General de la República, actuando por delegación de la ciudadana Procuradora General según Resolución N° 095 de fecha 14 de septiembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.025, de fecha 17 de septiembre de 2004, mediante el cual se autoriza a una serie de abogados, entre los cuales figura la abogada SULVEYS MOLINA COLMENARES, para desistir del procedimiento expropiatorio.
En virtud de todas las consideraciones expuestas, visto que no resulta vulnerado el orden público y la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible para el ente expropiante, esta Corte Homologa el desistimiento planteado por la sustituta de la Procuradora General de la República, en consecuencia, se da por terminado el procedimiento expropiatorio, por lo que se estima innecesario hacer un pronunciamiento respecto de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil SALDAZCA, S.R.L. contra el avalúo practicado en la fase de arreglo amigable de dicho procedimiento. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda por el ciudadano Augusto Casado Lezama, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SALDAZCA, S.R.L., asistido por el abogado FLORENCIO CONTRERAS QUINTERO, contra el avalúo practicado en el arreglo amigable con motivo de la expropiación iniciada por la REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) de un inmueble propiedad de la referida sociedad mercantil, ubicado entre la Avenida Central, Calle 4 y Avenida Norte, de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia La Mar.
2.- HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento expropiatorio, efectuado en fecha 23 de marzo de 2006, por la abogada SULVEYS MOLINA COLMENARES, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AW41-G-1978-00008.-
NTL/11.-
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