JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AB41-N-2004-000003

En fecha 14 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio No. 1694-04 del 28 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Ileana Porteles Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.219, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO AVÍCOLA OMEGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 18 de junio de 1996, bajo el No. 30, Tomo 156-A-Pro, contra la Providencia Administrativa No. 122-03 dictada el 22 de septiembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano FRANZ GUILLERMO TORRELLAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 7.322.644, contra la referida sociedad mercantil.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 21 de abril de 2004, declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002.

En fecha 10 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Mediante decisión del 16 de marzo de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: 1) Se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; 2) Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 28 de marzo de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso, que en fecha 27 de mayo de 2002, el ciudadano Franz Guillermo Torrellas Gracía, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, el inició del procedimiento de reenganche a sus labores y correspondiente pago de los salarios caídos, manifestando que se desempeñaba como encargado de la empresa Grupo Omega, desde el 15 de julio de 1999 hasta el 23 de mayo de 02, que fue despedido sin ninguna justificación y pese a la existencia para ese momento, de la inamovilidad prevista por el Gobierno Nacional en Decreto No. 1/52 de fecha 28 de abril de 2002, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5585.

Señaló, que el acto administrativo cuya nulidad se pretende mediante el presente escrito, adolece del vicio de falso supuesto, por estar fundamentada su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Autoridad Administrativa, igualmente cuando basa su decisión en una norma que no le es aplicable al caso concreto, lo cual trae como consecuencia la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas y el supuesto de hecho en que la Administración justifica su actuación, por lo que se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

Que, el presente caso la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy incurrió en error de percepción, por cuanto los testigos que presentó la empresa Grupo Avícola Omega, C.A., en el correspondiente procedimiento administrativo, fueron contestes al declarar que el ciudadano Franz Guillermo Torrellas García, era quien contrataba y despedía el personal, quien solicitaba que se liquidaran sus prestaciones sociales; giraba instrucciones, supervisaba el trabajo de los obreros y el mantenimiento de los galpones; pagaba la nómina, estimando erradamente la referida Inspectoría del Trabajo, que dichas actividades no le daban la condición de empleado de dirección al referido ciudadano.

Señaló, que no fue probado que el accionante tuviera el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros que además lo sustituyan en todo o en parte en sus funciones, considerando finalmente que no basta que el cargo desempeñado por el ciudadano Franz Guillermo Torrellas García fuese denominado encargado, para concluir que efectivamente fuese un empleado de dirección.

Que, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy percibió que el trabajador era un simple encargado que recibía órdenes, y dicha estimación, errada por demás, lo llevó a fundar su acto administrativo en hechos falsos a causa de dicho error de percepción, originando una situación totalmente diferente a la prevista en la norma legal en la que se fundamenta su decisión, pues al percibir que dicho trabajador era un simple encargado, llegó a la errada conclusión de que no podía calificarse como un empleado de dirección, sino como un trabajador de inspección o vigilancia de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en consecuencia le amparaba a dicho ciudadano la estabilidad laboral de conformidad con el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral No. 1752 de fecha 28-04-02 publicado en Gaceta Oficial No. 5585, concluyendo así que dicho ciudadano fue despedido injustificadamente del cargo que desempeñaba como encargado.

Indicó, que el vicio de falso supuesto de derecho también se presenta en el acto impugnado, por cuanto el ente administrativo fundamentó su decisión en una norma que no le es aplicable al caso de hecho planteado, estimando que es un trabajador cuyo carácter se encuentra tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y aplicando en consecuencia el decreto de inamovilidad laboral, por lo que se deduce y así se denuncia, falta de correspondencia entre los supuestos fácticos y el supuesto de hecho que plantea la norma en la que la administración justificó su actuación.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2004.

A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.


Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 122-03, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante auto de fecha 21 de abril de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Ileana Porteles Meza, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO AVÍCOLA OMEGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 18 de junio de 1996, bajo el No. 30, Tomo 156-A-Pro, contra la Providencia Administrativa No. 122-03 dictada el 22 de septiembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano FRANZ GUILLERMO TORRELLAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 7.322.644, contra la referida sociedad mercantil.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ





LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



EXPD. NO. AB41-N-2004-000003
JSR/-