JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2003-001757

En fecha 8 de mayo de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado César Luís Barreto Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.871, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADO Y ALMACENES, C.A. (IMERCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1991, bajo el número 52, Tomo 59-A Pro, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 243-03, de fecha 15 de noviembre de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ NORIEGA, titular de la cedula de identidad No. 10.112.227, contra la referida sociedad mercantil.

En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Mediante decisión del 04 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: 1) Se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; 2) Admitió el referido recurso de nulidad; 3) Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos; 4) Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 28 de marzo de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso, que el ciudadano Héctor José Noriega Ordaz ocupó el cargo de analista de personal desde el 5 de febrero de 1996 hasta el 16 de abril de 2002, fecha en la cual fue despedido.
Que, el mencionado ciudadano interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que gozaba de inmovilidad o fuero sindical, que a su decir, no posee y que no fue verificada por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto no era miembro de la directiva sindical.

Indicó, que la cesación laboral se hizo conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Arguyó, que de manera francamente ilegal y abusiva, el Inspector del Trabajo no valoró ninguna de las pruebas promovidas durante el acto de contestación como en la etapa probatoria, dejando a su representada en estado de indefensión.

Denunció, el vicio de falso supuesto, ya que la Inspectoría del trabajo del Distrito Federal tergiversó el contenido del artículo 436, literal e de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que el trabajador “perteneció al sindicato ASOTRAINMERCA y obtuvo el cargo de directivo sindical de esa organización el 31 de Enero de 2001, según consta en el acta consignada por ante el servicio de sindicatos de esa Inspectoría el 14 de Marzo de 2001, empero, perdió esa condición al ingresar voluntariamente al sindicato FRETRAIN el 26 de Noviembre de 2001 tal y como consta en los folios 25 y 26 del expediente”.

Que, las normas laborales son de orden público y no pueden ser relajadas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó, que la providencia impugnada declaró con lugar la solicitud en base a un informe que riela al folio 63 del expediente, en el cual se señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador gozaba de inamovilidad para el 16 de abril de 2002.

Que, la Inspectoría del trabajo transgredió el principio de alteridad de la prueba, al otorgarle valor a unos documentos emanados del sindicato ASOTRAINMERCA, sin la intervención de la empresa INMERCA., a sabiendas de que las pruebas no pueden provenir de la parte que se beneficia de ellas; ni creadas por ésta sin la intervención de la parte afectada. En el caso que nos ocupa, estamos ante la ilegal práctica de preconstituir pruebas en detrimento de nuestra representada.

Arguyó, que la Inspectoría del Trabajo, al no valorar los aportes probatorios, violó el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el de imparcialidad administrativa, e incurrió en el vicio denominado silencio de pruebas.

Denunció, la caducidad en el proceso administrativo, por cuanto el mismo se inició el 23 de abril de 2002 y la providencia recurrida fue dictada el 15 de noviembre de 2002, con una mora mayor de 7 meses en su tramitación, no existiendo causas que justificaran dicha mora procesal, cuando la Ley Orgánica del Trabajo establece en caso de solicitudes de reenganche laboral, un procedimiento que no pasa de 20 días hábiles, sin embargo, el funcionario del trabajo relajó normas de evidente orden público como son los lapsos y plazos procesales en claro detrimento de una de las partes.

Solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia, se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto se decida el recurso principal.

Que, el fumus boni iuris lo constituye la actuación de la Inspectoría mediante la cual “procede a la fuerza a vincular a la empresa con una persona que fue cesanteada legalmente de su trabajo, siendo la inseguridad Jurídica creada por éste actuar de tal magnitud que obliga a nuestra representada a recurrir por esta vía a objeto de evitar graves circunstancias que ponen en peligro la existencia misma de la actividad económica de la empresa”.

Que, el periculum in mora lo constituye el daño no reparable que se puede ocasionar por la decisión, ya que la empresa se vería obligada a mantener relaciones laborales con una persona con la que ya terminó la relación laboral; asimismo se tendría que realizar el pago de salarios caídos que nunca se han generado, vacaciones, utilidades, antigüedad, primas y otros conceptos de naturaleza laboral.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso de nulidad. A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.


Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 243-03, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor) de la Región Capital, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor) de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado César Luís Barreto Salazar, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADO Y ALMACENES, C.A. (IMERCA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 243-03, de fecha 15 de noviembre de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ NORIEGA, titular de la cedula de identidad No. 10.112.227, contra la referida sociedad mercantil.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



EXPD. NO. AP42-N-2003-001757
JSR/-