JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001124
En fecha 24 de agosto de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1241-05 del 26 de julio de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Rosa Maria Vermiglio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.056, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), creado por Ley en fecha 13 de mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 1.746 del 23 de ese mismo mes y año, contra los actos administrativos contenidos en los Autos de fechas 08 de octubre de 2004 y 27 de ese mismo mes y año, dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO GUARICO, donde el primero de ellos acordó el registro de la Seccional de la Coordinación Regional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vivienda del Sector Público (SITRAVISEP INAVI – GUARICO); y el segundo señaló que no es recurrible por ante esa Instancia la solicitud de revocatoria del registro de la referida Seccional.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el mencionado Juzgado, mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2004, declinó la competencia en esta Corte para el conocimiento de la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se dió cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 28 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La apoderada judicial del Instituto recurrente, fundamentó su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Narró, que “…mediante Oficio S/N de fecha 14/10/04, la Inspectoría del Trabajo en el estado Guárico, sede San Juan de los Morros, notifica a la Gerencia Estatal INAVI Guárico, que en virtud del cumplimiento de las exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, acordó el Registro e Inscripción de la Seccional de la Coordinación Regional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vivienda del Sector Público (SINTRAVISEP INAVI – Guárico), y remite copia del Acta Constitutiva, nómina de los afiliados y Boleta de Inscripción …”.
Indicó, que “… una vez recibida esta comunicación, se procedió al estudio del expediente de la Seccional de SINTRAVISEP, determinándose que el referido Sindicato no reunía las condiciones requeridas por la Ley para su inscripción y formalización, por que aún y cuando los fundadores de la incipiente Seccional al elaborar su instrumento de creación –Acta constitutiva- afirman que son trabajadores activos, lo cierto es, que no todos los que aparecen como afiliados son activos, de los 21 miembros que dicen tener para el momento de su constitución, …omissis…; seis (06) de ellos no podían formar parte del mismo, debido a que se encontraban bajo el régimen del beneficio de la jubilación y dos (02) no reúnen la condición de empleado público, pues pertenecen a Nómina de Obreros, todo lo cual coloca a esta seccional con trece (13) funcionarios activos para el momento de su configuración y, conforme a lo previsto en la normativa legal que rige la materia, es requisito sine quanom que el Sindicato se constituya con un número de Veinte (20) o más personas (Artículo 417 Ley Orgánica del Trabajo)…”.
Agregó, que “…con base en las consideraciones precedentes, el Ing. Juan Romero Hurtado, Gerente Estadal del INAVI, en fecha 19 de Octubre de 2004, dirige Oficio N° 0411 al Inspector del Trabajo, en el cual le expone tales observaciones a objeto de que revisara el acto administrativo de Registro e Inscripción de esta seccional y ejerciera su potestad revocatoria…”.
Señaló, que en respuesta al requerimiento antes mencionado, el Inspector del Trabajo “…dictó Auto de fecha 27 de Octubre de 2004, en el cual señala que vista la solicitud realizada por la Genérica del INAVI Guárico …omissis…, el mismo observa que ‘…el Registro de una Organización Sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un Acto Administrativo de aquellos que la doctrina ha denominado Actos Reglados, en virtud de que comporta una obligación de hacer para la Administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley… declarando finalmente no ser competente para conocer de la impugnación de la decisión de la Inspectoría del Trabajo debiendo en consecuencia acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa’ …”.
Denunció, que “…estamos en presencia de un acto administrativo producto de vicios del consentimiento, ya que al no contar con el numero suficiente para constituir la referida Seccional (20 trabajadores como mínimo), mediante acción engañosa, …omissis…, se llevó al Inspector del Trabajo a tomar como verdadero lo que es falso, incidiendo este en el vicio contenido del acto impugnado, siendo ese error determinante para lograr su inscripción aún cuando éste no tenía el mínimo…”.
Por último, manifestó que la referido órgano administrativo con competencia en materia laboral infringió el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la información oportuna y veraz “…al dejar de notificar al INAVI la solicitud de inscripción de la Seccional de la Coordinación Regional del Sindicato Nacional de Trabajadores de Vivienda del Sector Público SINTRAVISEP INAVI Guárico, limitándose a hacerlo cuando esta seccional ya estaba inscrita como tal…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2004.
A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, publicada el 05 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido los Autos de fechas 08 de octubre de 2004 y 27 de ese mismo mes y año, dictados por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guarico, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Rosa Maria Vermiglio, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra los actos administrativos contenidos en los Autos de fechas 08 de octubre de 2004 y 27 de ese mismo mes y año, dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO GUARICO, donde el primero de ellos respectivamente, acordó el registro de la Seccional de la Coordinación Regional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vivienda del Sector Público (SITRAVISEP INAVI – GUARICO); y el segundo señaló que no es recurrible por ante esa Instancia la solicitud de revocatoria del registro de la referida Seccional.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. N° AP42-N-2005-001124
JSR /-
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