JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000929
En fecha 13 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado MIGUEL HERRERA MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 31.239, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL AREPAZO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de mayo de 2005, bajo el N° 37, tomo 13-A, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 5 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana JULIA FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° 7.722.834.
En fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Magistrado Ana María Ruggeri Cova a los fines de que decidiera sobre la solicitud de suspensión de los efectos.
El 25 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrado ponente.
Mediante decisión de fecha 3 de abril de 2003, esta Corte declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad, lo admitió y declaró Improcedente la solicitud de suspensión de efectos.
El 22 de septiembre de 2005, se reasignó la Ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 28 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasigna la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2003, el abogado MIGUEL HERRERA MONTIEL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL AREPAZO, C.A. interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
Señala, que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 5 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, está viciada de nulidad absoluta por fundamentarse en un falso supuesto, por cuanto la ciudadana JULIA FERRER, para el 16 de mayo de 2002, momento en que solicitó el reenganche, no era trabajadora de la empresa INVERSIONES EL AREPAZO, C.A. por haber presentado su renuncia el 9 de abril del mismo año, por lo que de conformidad con los artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo no existía relación de trabajo.
Denuncia, que el cartel de citación N° 2917 de fecha 20 de junio de 2002, agregado al expediente el 21 de junio de 2002, “…fija la contestación del procedimiento para el segundo día hábil siguiente a las 2:00 p.m.; pero es el caso que dicho acto se efectuó el día 28 del mes de Junio de 2002 a las 2:00 p.m. y de acuerdo al calendario 2002 correspondiente al mes de Junio, aparece que el día 21 fue viernes y que el acto de contestación se efectuó el día Viernes 28 de junio de 2002, por lo que se evidencia que fue un acto extemporáneo y en consecuencia no produce ningún efecto jurídico…”.
Expone, que “…en fecha 3 de julio de 2002 el despacho administrativo agrega una notificación donde se expresa que el día Martes 02 de Julio de 2002 sólo fue día hábil para la Sala de Fueros hasta las 2:00 p.m. y el día 08 de Julio de 2002 aparece otra constancia donde se expresan que los días 04 y 05 de Julio de 2002 no fueron hábiles en la Sala de Fueros, lo que significa que se violaron normas de procedimiento no permitidas…”.
Finalmente, solicita que se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo para evitar que se le cause un daño irreparable y que sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario nuevamente pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, dado el criterio competencial establecido en sentencia de esta Corte de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el caso Herbert & More, C.A., para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre, dispuso:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos”.
Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9 de fecha 2 de marzo y publicada en fecha del 5 de abril de 2005, caso Universidad Nacional Abierta señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”
Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 del 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A. en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:
1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;
3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó, que es Competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en Primera Instancia, los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva y en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 del mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión, concluyó en que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio”.
De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 5 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, por lo que éste Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, a los fines del conocimiento de la presente causa.
En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado Juzgado, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.
Vista la incompetencia sobrevenida de esta Corte para conocer del caso de autos, este Juzgador observa que mediante decisión dictada en fecha 3 de abril de 2003, este Órgano Jurisdiccional, a demás de determinar su competencia para conocer del caso de autos, admitió el recurso y declaró Improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, ello así, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por este Corte como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado MIGUEL HERRERA MONTIEL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES EL AREPAZO, C.A., contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 5 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana JULIA FERRER.
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental.
3.- SE ADVIERTE que los trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables.
4.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidenta,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2003-000929.-
NTL/11.-
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