JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-0002241

En fecha 10 de junio de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por las abogadas Mariolga Quintero y Nilyan Santana, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.933 y 47.037 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PROYECTA CORP S.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 25 de abril de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARCELONA EN EL ESTADO ANZOATEGUI, en la cual declaró improcedente la suspensión de la relación laboral hecha por la parte patronal.

Por auto de fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente.

En fecha 23 de julio de 2003, esta Corte Primera de la Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer el presente recurso, lo admitió y declaró improcedente la solicitud de declaratoria de mero derecho y de reducción de lapsos formulada.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “... el presente recurso lo ejercemos por cuanto el acto administrativo impugnado lesiona intereses legítimos, personales y directos de nuestra representada ...”.

Que “... el acto recurrido causó estado, por cuanto contra él no existe recurso alguno que fuere procedente indicado por el propio funcionario que dictó el auto en el cuerpo...”.

Que “...la actuación del Inspector del Trabajo (…) constituye una evidente usurpación de funciones, sumamente notoria y patente para causar la nulidad absoluta del referido auto...”.

Que “... el Inspector del Trabajo solo puede conocer de aquellos asuntos que la misma Ley le haya atribuido expresamente...”.

Que “...el Inspector del Trabajo (…)al dictar auto (…) excede la competencia, que en materia de reclamos de salarios y otros beneficios de carácter patrimonial...”.

Que “... existe lesión al debido proceso se configuró de manera flagrante en el presente caso, lo cual resulta mas que suficiente para viciar el tantas veces referido Auto...”.

Asimismo, solicitan que “...se declare la nulidad absoluta del acto impugnado por razones de incompetencia manifiesta del funcionario que lo dictó...”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Del análisis del expediente, se desprende que el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos tiene como objeto impugnar la Providencia Administrativa de fecha 25 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona Estado Anzoategui, en la cual declaró improcedente la suspensión de la relación laboral hecha por la parte patronal.

A tal efecto, esta Corte debe traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a cuyo tenor:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que visto que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Mariolga Quintero y Nilyan Santana, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PROYECTA CORP S.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 25 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en el Estado Anzoátegui, en la cual declaró improcedente la suspensión de la relación laboral hecha por la parte patronal, correspondiéndole la competencia para conocer del presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y de allí que esta Corte resulte incompetente sobrevenidamente para conocer el presente recurso, por lo que ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Mariolga Quintero y Nilyan Santana, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.933 y 47.037 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PROYECTA CORP S.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 25 de abril de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, en la cual declaró improcedente la suspensión de la relación laboral hecha por la parte patronal.

2. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-N-2003-002241
AGVS/AD.