JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-003199

En fecha 7 de agosto de 2003, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Maira Sánchez Devenís, César Luis Barreto Salazar y Mónica Coromoto Flores Oviedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.870, 46.871 y 78.589, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ADMINISTRADORA CENTRO SAMBIL, C.A., contra la “Boleta de Inscripción” dictada en fecha 21 de abril de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que ordena la inscripción del Sindicato Único de Trabajadores de la Administradora Sambil, C.A., (SINUTASCA).

El 12 de agosto de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que decidiera acerca de la medida cautelar solicitada y se solicitó el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 123 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la parte recurrente expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, en virtud que “…no se realizó nunca la mencionada asamblea de trabajadores que no aprobaron el acta constitutiva y los estatutos del Ilegal Sindicato Único de Trabajadores de la Administradora Centro Sambil C.A. (SINUTASCA)…”.

Que “…la Inspectoría del Trabajo incurrió en un falso supuesto al darle valor a un documento irrito y sin ningún valor y el cual es tipificado como inexistente, por no tener valor alguno, sustentado su decisión de registrar un sindicato sobre unos hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron…”. (Subrayado de las partes recurrentes).

Que adolece del vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para el registro de organizaciones sindicales, en virtud que “…la violación de todas las fases procedimentales es tan crasa que resulta asombroso que la Inspectoría del Trabajo haya otorgado personería jurídica a una organización que siempre estuvo y esta al margen de los presupuestos que rigen las actuaciones de los sindicatos…”.

Que “…Se le atribuye valor a documentos que no tienen con lo cual se viola el principio de “Verdad Administrativa…” (…) La Inspectoría del Trabajo le atribuye valor a una espuria acta de asamblea de fecha 21 de Marzo de 2003, en la cual supuestamente se aprobaron los estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la Administradora Centro Sambil, C.A., (SINUTASCA) y se procedió además a la supuesta elección de su junta directiva, en contravención con la verdad de lo realmente sucedido, como es que la mencionada asamblea nunca se realizo…”. (Negrillas de las partes recurrentes).

Que el acto impugnado incurre en el vicio de inmotivación por cuanto “…El acto administrativo recurrido carece de inmotivación, al no poder justificar los supuestos de hechos en las cuales se basó la autoridad para tomar la ilegal decisión…”. (Negrillas de las partes recurrentes).

Que “…no hay motivación alguna en el acto impugnado, siendo contradictorio con las mismas actas del expediente administrativo. Ciudadanos Magistrados, la anterior argumentación además de ser contundente es irrefutable jurídicamente nos permite de la manera más transparente posible solicitar la declaratoria de nulidad de parte de este Tribunal del acto administrativo denominado “BOLETA DE INSCRIPCIÓN…”. (Negrillas de las partes recurrentes).

Finalmente, solicitan conforme al artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que se acuerde la suspensión de efectos del acto denominado “BOLETA DE INSCRIPCIÓN” “…a objeto de que no experimente un daño de difícil reparación al derecho constitucional que pretende ser lesionado por el cuestionado acto y los daños y perjuicios que se puedan deducir de la irrita acción administrativa. Se debe evitar que se mantenga los efectos lesivos de la impugnada actuación administrativa, hasta que se resuelva definitivamente la querella de nulidad…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de allí que este órgano sea incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que visto que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la “Boleta de Inscripción” dictada en fecha 21 de abril de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra.

Por lo tanto, visto que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente controversia, y por lo que en aras de preservar y ser consecuentes con el principio del juez natural, debe declinar la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo, al Juzgado competente. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a fin que conozca de la presente causa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Maira Sánchez Devenís, Cesar Luis Barreto Salazar y Mónica Coromoto Flores Oviedo, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ADMINISTRADORA CENTRO SAMBIL, C.A., antes identificados, contra la “Boleta de Inscripción” dictada en fecha 21 de abril de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que ordena la inscripción del Sindicato Único de Trabajadores de la Administradora Sambil, C.A., (SINUTASCA).

2. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, a fin que conozca de la presente causa.

3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. AP42-N-2003-003199
AGVS/