JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000415

En fecha 11 de Noviembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2518, de fecha 22 de Septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte-Valencia, mediante el cual se remiten copias certificadas y un casette contentivo de la reproducción magnetofónica de la audiencia oral, llevada a cabo en ocasión de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados FÉLIX GUILLÉN LÓPEZ y GLENDA GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 96.135 y 79.318 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.360.719, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 111-02, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS: VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 8 de mayo de 2002, la cual, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por dichos abogados, actuando en representación judicial del referido ciudadano, contra la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMPO ALEGRE S.R.L.”.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2003, por el abogado ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ BAZAN, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 22.270, contra la Sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 29 de octubre de 2003, la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte actora.

En fecha 26 de noviembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 29 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de noviembre de 2004, se recibió en la U.R.D.D. de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual el ciudadano LUIS RAMÓN URQUIOLA ADRIÁN, asistido por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, solicita le sean expedidas 2 juegos de copias certificadas de las actuaciones insertas a los folios del 87 al 112 del presente expediente, de la diligencia mediante la cual se solicitan y del auto que las acuerde.

En fecha 30 de noviembre de 2004, se recibió la U.R.D.D. de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito constante de 7 folios útiles, mediante el cual el ciudadano LUIS RAMÓN URQUIOLA ADRIÁN, asistido por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2003, dictada por el A quo, de igual modo, en dicho escrito, fundamenta la apelación de dicha sentencia.

En fecha 15 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RAMÓN URQUIOLA ADRIÁN y LUIS ALBERTO CHIRINOS FRANCO, ratifica la solicitud de suspensión de efectos de la sentencia fecha 29 de octubre de 2003, dictada por el A quo.

En fecha 12 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia constante de 1 folio útil, mediante la cual el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, consigna copias certificadas de la solicitud de prestaciones sociales, que incoara el ciudadano LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ, contra la “ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMPO ALEGRE S.R.L.”, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito en el cual, el mencionado abogado indica que de la lectura de las copias certificadas que consigna “…se evidencia el desistimiento de la acción y el procedimiento del accionante en amparo, antes identificado, y así lo solicito que sea declarado expresamente por este Alto Tribunal de la República…”.

En fecha 9 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia constante de 2 folios útiles, mediante la cual el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RAMÓN URQUIOLA ADRIÁN y LUIS ALBERTO CHIRINOS FRANCO, consigna escrito mediante el cual solicita que se declarada la caducidad de la acción de amparo incoada.

Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 28 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasignándose la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha se paso el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el fallo.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo la realización de las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de marzo de 2003 los abogados FÉLIX GUILLÉN LÓPEZ y GLENDA GUEVARA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ, interpusieron acción de amparo constitucional, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte-Valencia, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 111-02, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS: VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 8 de mayo de 2002, la cual, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, desde su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación, interpuesta por dichos profesionales del derecho, actuando en representación judicial del ya identificado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMPO ALEGRE S.R.L.”.

En fecha 13 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte-Valencia, admitió la referida acción y a los efectos de la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de los presuntos agraviantes y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante diligencias de fecha 5 de mayo y 16 de junio de 2003, la apoderada de la parte presuntamente agraviada, solicitó al Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte-Valencia, se abocara al conocimiento del presente asunto.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2003, el Juez Temporal del mencionado Juzgado, se abocó al conocimiento del asunto de la presente solicitud de amparo constitucional.

En fecha 18 de julio de 2003, el Alguacil de dicho Juzgado, dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la acción de amparo constitucional.

En fecha 21 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito, mediante el cual solicitó la acumulación de los expedientes signados con los números 8689, 8664 y 8705 (nomenclatura de ese Juzgado); y por auto de la misma fecha, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte-Valencia, acordó dicha acumulación, al sólo efecto de la celebración de la audiencia oral, acto fijado para el día 22 de julio de 2003.

En fecha 22 de julio de 2003, se llevó a cabo la audiencia oral y pública de la presente acción de amparo constitucional, a la cual asistieron los abogados GLENDA GUEVARA y FÉLIX GUILLÉN LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente caso; los presuntos agraviantes, ciudadanos LUIS ALBERTO CHIRINOS FRANCO y LUIS RAMÓN URQUIOLA ADRIÁN, representantes legales de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMPO ALEGRE S.R.L.”, asistidos por el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, y el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado Gianfranco Cangemi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 39.958.

La acción de amparo constitucional interpuesta, se basó en las siguientes argumentaciones:

Que su poderdante, ciudadano LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ, comenzó a prestar servicios en la empresa “ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMPO ALEGRE, S.R.L”, en fecha 24 de abril de 1997, desempeñando el cargo de Operador de Isla, siendo despedido en forma “ilegal e injustificada”, el día 31 de octubre de 2001.

Denuncian los apoderados judiciales del quejoso, que dicho despido fue materializado por los patronos LUIS ALBERTO CHIRINOS FRANCO y LUIS URQUIOLA; en el marco de un proceso de sustitución de patronos que se llevó a cabo, cuando el ciudadano LUIS ALBERTO CHIRINOS FRANCO, decidió mediante “transacción comercial” cederle al ciudadano LUIS URQUIOLA, la explotación de la Concesión de la “ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMPO ALEGRE, S.R.L.”, que fuera otorgada por las empresas MARAVEN, S.A.- DELTAVEN, S.A.; proceso este, que fue efectuado prescindiendo de las formalidades establecidas en la Ley adjetiva, es decir, en el Capítulo referente al procedimiento necesario para sustituir al patrono, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Aunado a lo anterior, denuncian que su poderdante al momento de materializarse el despido, se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto N° 1.472, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.928, ya que devengaba un salario mensual de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 148.000,00), por lo cual, le es planamente aplicable, el artículo primero de dicho Decreto.

Que en función del ilegal despido, su representado introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS: VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, indicando que la empresa presuntamente agraviante no compareció, a dar contestación a dicha solicitud, ni promovió prueba alguna, por lo cual, alega que el presente caso, operó la confesión ficta de la referida Sociedad Mercantil.

Indican, que en fecha 8 de mayo de 2002, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS: VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante Providencia Administrativa N° 111-02, notificada en fecha 16 de mayo de 2002, la cual declaró CON LUGAR, la referida solicitud, de conformidad con lo establecido en el invocado Decreto N° 1472, que instituye la Inamovilidad Laboral Especial, en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando la inmediata reincorporación del ciudadano LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ, al puesto que desempeñaba en dicha empresa, y a la cancelación por parte de la misma, de todos los salarios dejados de percibir por el trabajador, desde la fecha del despido, hasta su efectiva reincorporación.

Que en función de la contumacia de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMPO ALEGRE S.R.L.”, a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, solicitaron la apertura del procedimiento de multa, por ante la Inspectoría del Trabajo, procedimiento el cual culminó en fecha 11 de agosto de 2002, a través de la imposición de multa a dicha empresa, por el desacato a la Orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa a la que se hace referencia.

Arguyen los apoderados judiciales del quejoso, que dicha multa nunca fue cancelada por la presunta agraviante, siendo, que posteriormente, esta solicitó la conversión de multa a arresto; arresto éste, que ha sido de imposible ejecución, ya que con la entrada en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Municipio de la residencia del multado, autoridad facultada para imponer el correspondiente arresto de conformidad con el Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, perdió esta Competencia.

Expresan, que la evidente rebeldía en la que ha incurrido la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMPO ALEGRE S.R.L.”, es la que los ha compelido a ejercer la presente acción de amparo constitucional, ya que indican que con esta actitud omisiva del patrono, este ha lesionado los derechos constitucionales al trabajo y al pago del salario que se deriva de la relación laboral, derechos estos instituidos, en los Artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de julio de 2003, habiéndose practicado las notificaciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, de la presente solicitud de amparo constitucional, a la cual asistieron los abogados GLENDA GUEVARA y FÉLIX GUILLÉN LÓPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente caso; los presuntos agraviantes, ciudadanos LUIS ALBERTO CHIRINOS FRANCO y LUIS RAMÓN URQUIOLA ADRIÁN, representantes legales de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMPO ALEGRE S.R.L.”, asistidos por el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, y el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado Gianfranco Cangemi.

Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso y oída la exposición de las partes y del representante del Ministerio Público, el A quo dictó el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la acción de amparo incoada por la parte actora, reservándose el lapso de cinco (5) días para la publicación escrita del fallo, el cual fue publicado en fecha 29 de octubre de 2004. En fecha 24 de noviembre de 2003, el abogado ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ BAZAN, interpuso recurso de apelación contra el referido fallo.

El Juzgado de Primera Instancia motivó su decisión de la siguiente manera:

Indicó, que el alegato principal de la parte actora, fue el despido ilegal del cual fue víctima el ciudadano LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ, por parte de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMPO ALEGRE S.R.L”, dado que al momento de efectuarse dicho despido, se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral Especial contenida en el Decreto Presidencial N° 1.472, en razón de lo cual interpuso ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS: VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada CON LUGAR, mediante Providencia Administrativa de fecha 8 de mayo de 2002, signada con el N° 111.

En función de la contumacia de la empresa agraviante, a dar cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa, dicha empresa fue multada, según lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante Resolución N° 18, de fecha 11 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo anteriormente mencionada.

Indica el A quo, que expuesto lo anterior, es evidente que la parte actora, ocurre ante la Jurisdicción Constitucional, en virtud del desamparo bajo el cual se encuentra, ya que hasta la fecha, no ha podido lograr que los efectos que emanan del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa que le ampara, sean en efecto ejecutados, dada la rebeldía de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMPO ALEGRE S.R.L” a reincorpóralo a su puesto de trabajo, y a cancelarle los salarios que dejó de percibir, desde el momento en el cual fue ilegalmente despedido, hasta el día en que en efecto sea reincorporado.

Al respecto expresó: “…Es evidente que la finalidad perseguida por el trabajador al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa o, mas allá, que se decrete en contra de aquel una medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el sólo hecho de imponer la multa correspondiente o se decrete el arresto del incumpliente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario célere (sic) y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo…”.

De igual modo, acerca del fondo de la controversia, observó la Instancia, que no cursa en autos, ningún elemento que haga suponer que la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa N° 111-02, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS: VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, haya sido objeto de impugnación por parte de la Sociedad Mercantil presuntamente agraviante, por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, la presunción de legalidad que dimana de dicho acto administrativo, mal podría ser revertida por dicho Órgano Jurisdiccional, dado que aunado al argumento anteriormente expuesto, no consta en el presente expediente, ningún argumento que desvirtúe o contradiga, que en efecto, la Providencia Administrativa que pretende ejecutarse, viola derecho constitucional alguno, siendo este supuesto negado, el que pudiera controlar en sede Constitucional, dicho Juzgado.

Por todo lo anteriormente expuesto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 29 de octubre de 2004, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte actora.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION

En fecha 30 de noviembre de 2004, el ciudadano LUIS RAMÓN URQUIOLA ADRIÁN, asistido por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual fundamenta su apelación, escrito en el cual se repiten idénticamente los alegatos por él expuestos en la audiencia constitucional; hecho por el cual, consideramos oportuno, hacer mención a lo expuesto en dicho instrumento, a los fines de ilustrar acerca de lo alegado en su defensa por parte de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMPO ALEGRE S.R.L.”.

Indica el presunto agraviante en su escrito de fundamentación de la apelación, que, la presente acción de amparo constitucional, no ha debido ser admitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte-Valencia, dado que no cumple con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece que la solicitud de amparo debe expresar “suficiente señalamiento e identificación del agraviante”.

Señala el presunto agraviante, que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en la mencionada disposición legal, lo que en su criterio, configura “…el vicio de carencia o de deficiencia en la identificación del agraviante…”.

En relación a lo anterior expresa el Ciudadano LUIS RAMÓN URQUIOLA ADRIÁN, asistido por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, lo siguiente: “…En efecto, la parte actora intenta la acción extraordinaria de amparo contra la “ESTACION DE SERVICIOS CAMPO ALEGRE S.R.L” acompañando como instrumento fundamental la Resolución Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano LUIS EDUARDO GUTIERREZ contra la Sociedad de Comercio ESTACION DE SERVICIOS CAMPO ALEGRE C.A., tal y como se evidencia en el escrito que la contiene y de los recaudos anexos, pero sin aportar los datos relativos a su creación o registro y, lo que es aun mas grave, sin identificar a las personas que ejercen la representación de la persona jurídica lo cual es un requisito fundamental para personalizar a los presuntos agraviantes en el ejercicio de la acción quienes, en todo caso, serian las personas naturales que ejercen la legitimación pasiva de la accionada en el procedimiento”. (Mayúsculas y Resaltado del apelante).

De igual modo indica el presunto agresor, que el hecho de no identificar correctamente a la persona o ente que comete el perjuicio, o que en el caso de autos viola derechos constitucionales, implica la carencia de legitimación activa para sostener el juicio, y a la vez cercena por completo el derecho a la defensa de la contraparte.

Así las cosas, señala el evidente error, en el que han incurrido tanto el solicitante, como la Inspectoría del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa en la cual el ciudadano LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ pretende ampararse, como el A quo, ya que identifican al presunto agraviante, de diferentes maneras, a saber la llaman Estación de Servicios Campo Alegre S.R.L., en otras ocasiones la identifican como Estación de Servicios Campo Alegre C.A., y en otras oportunidades el escrito que contiene la acción de amparo constitucional se atribuye a los ciudadanos LUIS ALBERTO CHIRINOS y LUIS URQUIOLA, cuando en realidad, no guardan estos ciudadanos ninguna relación con dicha Sociedad Mercantil.

Considera oportuno esta Corte, transcribir lo alegado por la parte presuntamente agraviante, en cuanto a este alegato en particular, a saber expresó: “…la única Sociedad de Comercio registrada bajo ese nombre es ESTACION DE SERVICIOS CAMPO ALEGRE C.A., tal como se evidencia de las copias fotostáticas del Registro Mercantil de la Estación de Servicios Campo Alegre, C.A. inscrita originalmente ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda del entonces Distrito o Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de diciembre de 1970, bajo el N° 3.536, del Libro 23, con el nombre “DE ALMEIDA SANTOS E HIJOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, según las siguientes actas de asambleas extraordinarias registradas ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo: Celebrada en fecha 04 de mayo de 1994, e inscrita bajo el N° 30, Tomo 64_A, en fecha 9 de junio de 2003; celebrada en fecha 14 de mayo de 1998, e inscrita bajo el N° 55, Tomo 186-A, en fecha 4 de octubre de 1999; y acta celebrada en fecha 24 de marzo de 2000, e inscrita bajo el N° 47, Tomo 216-A, en fecha 18 de octubre de 2001, que presentamos para que, previa su certificación en los autos que integran el expediente, se nos devuelvan las originales y, en su lugar, consignamos copias fotostáticas simples para que sean anexadas al expediente marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, respectivamente, documentos que evidencian que las personas señaladas en la acción de amparo como presuntos agraviantes no son los representantes de ninguna de las personas jurídicas señaladas, es decir, Estación de Servicio Campo Alegre S.R.L o C.A, y además que es imposible que se pudiese transgredir el derecho o garantía constitucionales a las cuales se contrae la acción de amparo por no ser posible ni realizable desde ningún punto de vista por las personas identificadas como agraviantes, y, por otra parte, demuestra que los representantes de la Sociedad de Comercio Estación de Servicios Campo Alegre C.A, lo son los ciudadanos WIFREDO RAMON SANDOVAL, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.599.756, en su carácter de Presidente de la Compañía, y EDGAR GARCIA GARCIA, titular de la cédula de Identidad N V- 3.306.776, en su carácter de Director de la misma, y su domicilio lo es la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, con sede social en la siguiente dirección: Avenida Bolívar N° 280, Edifico Campo Alegre, 2 do. (Sic) piso de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto cabello del Estado Carabobo, lo que deviene en la inadmisibilidad de la acción…”. (Mayúsculas del original).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En esta oportunidad, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer de las mismas, en los siguientes términos:

En esta oportunidad es menester señalar y en este sentido ratificar, el criterio sostenido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-247 de fecha 17 de febrero de 2006, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante el cual se estableció:
“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Resaltado del original).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., la cual dispuso:

“…Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.

Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:
“…En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente…”.
Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. Así se declara…”. (Resaltado del original).

Así las cosas, esta Corte observa que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial y, particularmente en este caso concreto, atenta contra la seguridad jurídica de los justiciables, lo que se procura con este criterio es evitar dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.

En virtud del criterio anteriormente señalado y que hoy ratifica este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2003, por el abogado ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ BAZAN, contra la Sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 29 de octubre de 2003, la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados FÉLIX GUILLÉN LÓPEZ y GLENDA GUEVARA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ, y a tal respecto observa:

Como punto previo, debe esta Alzada pronunciarse acerca de lo solicitado por la parte apelante, mediante diligencia presentada en fecha 12 de mayo de 2005, escrito en el cual, el mencionado abogado que consigna “… copias fotostáticas certificadas de la acción de prestaciones sociales intentada por el ciudadano LUIS EDUARDO GUTIERREZ y otros contra la Sociedad de Comercio ESTACION DE SERVICIOS CAMPO ALEGRE S.R.L. que actualmente cursa ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según expediente N° GPO 2-L-2005-000578, lo cual evidencia el desistimiento de la acción y el procedimiento del accionante en amparo, antes identificado, y así lo solicito que sea declarado expresamente por este Alto Tribunal de la República…”. Al respecto, esta Corte debe indicar lo siguiente:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:


Artículo 25.- “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”.


En materia de amparo constitucional, tanto el desistimiento de la acción como el desistimiento de la apelación, no puede tener el mismo tratamiento procesal que el otorgado por el Código de Procedimiento Civil a las acciones ordinarias (Sentencia Nº 01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de enero de 2001. Caso: Promotora 14.469, C.A.). De allí que en esta materia, el carácter supletorio del Código adjetivo, como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede aplicarse mutatis mutandis, sino que debe ajustarse y armonizarse con los principios que inspiran la institución constitucional del amparo, donde quien desiste, por regla general, no tiene plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, no puede, en principio, disponer del objeto (derecho constitucional) sobre el que versa la controversia, con la misma libertad que lo haría en el proceso civil.

Visto lo anterior, debe esta Corte señalar que de las copias que consigna la parte apelante, no puede inferirse el desistimiento de la acción, ya que como se ha expresado en párrafos anteriores, el desistimiento debe ser expreso, máxime cuando en el caso de autos, la parte actora interpuso la acción de amparo que nos ocupa, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 111-02, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS: VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 8 de mayo de 2002, la cual, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra la Sociedad Mercantil “Estación De Servicios Campo Alegre S.R.L.” dada la contumacia de dicho fondo de comercio a cumplir con lo ordenado por el ente administrativo antes señalado, no siendo este Órgano Jurisdiccional al que le compete pronunciarse sobre el pedimento de declaratoria de desistimiento efectuado por el abogado ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ BAZAN, dado que a esta Corte, actuando como Juez Constitucional, le está vedado tal pronunciamiento; aunado al hecho, de que lo que ha debido solicitar dicho profesional del Derecho, obviamente por ante el Juzgado donde cursa la causa cuyas copias certificadas consignó, era la “homologación del presunto desistimiento”, todo por lo cual, declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de “declaratoria de desistimiento” efectuada por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ en fecha 12 de mayo de 2005.

Resuelto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la controversia:

En el caso de autos, el ciudadano LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ, acude ante la Jurisdicción Constitucional, dada la contumacia de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMPO ALEGRE S.R.L.”, a dar cumplimiento, a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa N° 111-02, de fecha 8 de mayo de 2002, y notificada en fecha 16 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS: VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.

Considera oportuno esta Corte, señalar, que en la sentencia recurrida, el A quo incurrió en el error, de no exponer en la misma, cuales habían sido las argumentaciones de hecho y de derecho realizadas por la parte presuntamente agraviante en la presente solicitud de amparo constitucional, a saber, la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMPO ALEGRE S.R.L.”, es decir, cuales fueron los argumentos que dicha empresa utilizó para defenderse de lo que alega en su contra la parte actora; lo cual es expreso mandato del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, buscando evitar que el sentenciador no incurra en omisión de pronunciamiento sobre parte de lo alegado por las partes, garantizando de este modo la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de estas, y eventualmente a los fines de la correcta tramitación y valoración del recurso de apelación que en efecto fue interpuesto contra el presente fallo.

Empero lo anterior, y dado que el A quo, remitió a esta Corte, las copias certificadas necesarias para que el recurso de apelación se tramitara (en función de haberse oído en un sólo efecto), junto a un casette que contiene la grabación magnetofónica, fue a través de la reproducción del casette, que este Órgano Jurisdiccional pudo tener conocimiento de cuales fueron los argumentos esgrimidos por el presunto agraviante, para defenderse de lo que le increpa la parte actora.

Así las cosas, observa esta Corte, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede observarse, que en efecto, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS: VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 8 de mayo de 2002, dictó Providencia Administrativa N° 111-02, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Luis Eduardo Gutiérrez, contra la Sociedad Mercantil “Estación de Servicios Campo Alegre S.R.L.”.
Del mismo modo, se observa, que en el folio 15 del presente expediente, riela “INFORME”, levantado por la funcionaria de dicha Inspectoría, ciudadana Carla Viloria, mediante el cual deja constancia de haber notificado en fecha 16 de mayo de 2002, a la Sociedad Mercantil “Estación de Servicios Campo Alegre S.R.L.”, de la Providencia. Considera oportuno esta Corte, transcribir, un extracto de dicho informe: “…Siendo aproximadamente las 3:00 P.M., arribé a las instalaciones de la referida empresa y me entrevisté con el ciudadano VICTOR CURBELO C.I N° 13.890.128, quien en su carácter de supervisor me manifestó; (sic) ‘Recibo la documentación y le notificaré al Sr. Luis Cririnos ó Luis Urquiola sobre la documentación que te recibo.’. (sic) En conclusión recibieron y firmaron las Providencias mas no se especificó si los trabajadores van a hacer reenganchados, en virtud de que los dueños no se encontraban para el momento de mi visita. Es de hacer notar que el día 15-05-2002, volví a la citada empresa a constatar el reenganche de los ciudadanos arriba identificados, lo cual no se verificó porque los representantes de la estación se encontraban fuera de la empresa. Es todo cuanto tengo que informar”. (Resaltado de esta Corte).

De igual modo, riela en el folio 18, copia certificada del acta que da apertura al procedimiento de multa, a la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMPO ALEGRE S.R.L.”, en fecha 31 de mayo de 2002, dada la contumacia en la que ha incurrido al no cumplir con lo dispuesto en la Providencia Administrativa en comento, procedimiento el cual, le fue notificado al presunto agraviante, en fecha 26 de junio de 2002. Dicho procedimiento culminó con la imposición de la multa, en fecha 11 de agosto de 2002, no constando en el expediente, la notificación de dicha sanción.

Ha quedado claro para esta Corte, los argumentos en los cuales pretende ampararse la parte presuntamente agraviante en el caso de autos, expuestos en su escrito de fundamentación a la apelación, los cuales se reducen a i) la inexistencia de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMPO ALEGRE S.R.L.”, ya que la persona jurídica realmente existente es la Sociedad Mercantil “Estación De Servicios Campo Alegre C.A.” y ii) el hecho que las personas físicas representantes y/o de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMPO ALEGRE S.R.L.”, no son las mismas que han comparecido a defenderse en el presente proceso judicial, es decir, que los ciudadanos LUIS ALBERTO CHIRINOS FRANCO y LUIS RAMÓN URQUIOLA ADRIÁN, no guardan relación alguna con dicha Sociedad Mercantil.

Al respecto, debe observarse, que entre los folios sesenta y cinco (65) y setenta y uno (71) del presente expediente, riela copia certificada del escrito de descargo de alegatos (presentado extemporáneamente), interpuesto por el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, dentro del procedimiento administrativo instruido por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS: VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA, en ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ, contra la “ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMPO ALEGRE S.R.L”. De la lectura del folio sesenta y ocho (68) del presente expediente, se observa que, el referido abogado reconoce la existencia de una Sociedad Mercantil llamada “Estación de Servicios Campo Alegre”, y asume además, que su “único responsable”, es su representado LUIS ALBERTO CHIRINOS FRANCO; considerando esta Corte que dada la importancia de dicha afirmación, y en función de que proviene de quien en el escrito de fundamentación de la apelación ante esta instancia, adujera exactamente todo lo contrario, debe ser reproducida textualmente: “…Ciudadano Inspector, la resolución administrativa por medio de la cual se condena a la firma mercantil Estación de Servicio Campo Alegre S.R.L, se puede ejecutar en contra de una ficción legal que no tiene personalidad jurídica como lo es el fondo de comercio Estación de Servicio Campo Alegre, del cual su único responsable fungía el ciudadano Luís Alberto Chirinos Franco, mi representado…”

De la anterior cita observa este Órgano Colegiado, que el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, en sede administrativa, reconoció que su representado, a saber, ciudadano LUIS ALBERTO CHIRINOS FRANCO, es en efecto, el representante de la “ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMPO ALEGRE S.R.L.”, desdiciéndose de esta afirmación en oportunidad posterior, al afirmar ante esta Corte, que su representado no guarda ninguna relación con dicha Sociedad Mercantil.

Se observa que el mencionado profesional del derecho, expresa una serie de conceptos de naturaleza estrictamente mercantil, como justificación de la actitud asumida por sus mandantes; en primer término, de la lectura de sus escritos, se evidencia que, pretendió ilustrar tanto al A quo como a esta Alzada, acerca de las diferencias existentes entre un Fondo de Comercio y una Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), aduciendo que en el caso de autos, no existe tal Sociedad de Responsabilidad Limitada, sino un “fondo de comercio”, el cual, en su criterio, constituye una ficción legal y por tanto no posee personalidad jurídica y no puede ser sujeto de derecho. De igual modo, se observa que la parte accionada en la acción de amparo constitucional bajo estudio, consignó copia certificada, emanada del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiente a la Entidad Mercantil “Estación de Servicios Campo Alegre C.A.”, las cuales contienen las siguientes actuaciones: a) Acta de Asamblea de socios, registrada en fecha 9 de junio de 1994, bajo el N° 30 Tomo 64-A, b) Acta de Asamblea de Accionistas, registrada en fecha 4 de octubre de 1999, bajo el N° 55 Tomo 186-A y c) Acta de Asamblea de Accionistas, registrada en fecha 18 de octubre de 2001, bajo el N° 47 Tomo 216-A.

Ahora bien, observa esta Corte, que el ciudadano representante judicial de la parte presuntamente agraviante en la presente acción de amparo constitucional, ha tratado de desvirtuar, a través de conceptos jurídicos de eminente naturaleza mercantil, la relación de cualquier índole, que los ciudadanos LUIS ALBERTO CHIRINOS FRANCO y LUIS URQUIOLA, puedan tener con dicha firma mercantil, para cuyo análisis, debe necesariamente esta Corte descender al estudio de normas de rango legal, lo cual le está vedado al Juez en sede Constitucional.

De otra parte observa esta Corte, que en el presente expediente, se encuentran los documentos anteriormente señalados, los cuales emanan del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales en efecto, demuestran a) la existencia de la Entidad Mercantil “Estación de Servicios Campo Alegre C.A.” y b) la celebración de asambleas de accionistas, realizadas en fecha 9 de junio de 1994, 4 de octubre de 1999 y 18 de octubre de 2001.

Puntualizado lo anterior, debemos afirmar, que no se encuentra ningún elemento probatorio que desvirtúe la existencia de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMPO ALEGRE S.R.L.”, ni que contradiga la relación alegada por la parte actora, entre dicha Sociedad Mercantil y los ciudadanos LUIS ALBERTO CHIRINOS FRANCO y LUIS URQUIOLA, incluso, vemos como el argumento central de la parte actora, ante tanto la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS: VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, como ante el Juzgado que conoció en Primera Instancia de la presente causa, fue precisamente que el írrito despido se realizó bajo el marco de un procedimiento de sustitución de patrono, argumento este que nunca fue desvirtuado por el presunto agraviante, ni en sede Administrativa ni en sede Jurisdiccional.

Aunado a lo anterior, el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, expresó en escrito presentado en ocasión al Procedimiento Administrativo sustanciado, -escrito el cual en concordancia con lo indicado en la Providencia que dio origen al presente juicio de amparo constitucional fue presentado extemporáneamente-, lo siguiente: “… lo que allí funciona es el fondo de comercio Estación de Servicios Campo Alegre como firma personal, sin personalidad jurídica de la cual mi representado fungía como responsable del activo y del pasivo.-Ciertamente ciudadano Inspector la providencia administrativa en su dispositiva condena, es a la firma mercantil Estación de Servicio Campo Alegre S.R.L. por lo que en consecuencia es contra ella que debe dirigirse su accionar y no contra el fondo de comercio Estación de Servicio Campo Alegre, que es una firma personal que por ende no tiene personalidad jurídica e imposibilitada para ser condenada”. Tal argumento fue reafirmado en la audiencia constitucional efectuada en fecha 22 de julio de 2003.

Visto lo anteriormente expuesto, debe esta Corte señalar, que independientemente de la forma mercantil que tome determinada sociedad, regular o irregular, esta se encuentra en la obligación de cumplir como patrono ante sus trabajadores.

De otra parte, el presunto agraviante señaló durante la realización de la audiencia oral y pública, que el actor carecía de legitimación activa para intentar la presente acción, en función de no haberse cumplido con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual deviene, en su criterio, en la inadmisibilidad de la acción, por ello considera oportuno esta Corte, citar dicho artículo:

“ARTÍCULO 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(omissis)

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización”

Con respecto a la carencia de legitimación activa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2005, signada con el N° 17, estableciendo que:

“…La legitimación es un requisito indispensable para todo aquel que pretenda intervenir en un procedimiento judicial, entendiéndose ésta, como la aptitud que debe tener el llamado a ser parte en determinado proceso, lo cual deviene, en una necesaria relación entre quien pide y lo que pide; es decir, tiene que existir un nexo entre ambos, lo que configura, la legitimación para actuar en el proceso. De este modo, la legitimación activa recaerá, en quien pretende ejercer la acción –o adherirse de esta manera a ella- y la legitimación pasiva, en quien resulta el reclamado o llamado por el presunto agraviado, a dar respuesta a lo solicitado por él, en el libelo”.


Del análisis de lo anterior, podemos afirmar, que la representación judicial de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO CAMPO ALEGRE S.R.L.” realizó un planteamiento jurídico totalmente errado, al indicar que la insuficiencia en la identificación del agraviante configura la falta de legitimación activa para actuar en el presente proceso judicial; siendo de igual modo equivocado, el afirmar que esta supuesta falta de legitimación incide directamente en la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En relación a la suficiente identificación del agraviante en la solicitud de amparo constitucional, la doctrina ha sido conteste al determinar que el hecho de que la Ley deje abierta la posibilidad de que no se precise plenamente al sujeto agraviante, en caso de que ello no fuere posible, tiene por objeto evitar que eventualmente, se niegue la protección constitucional por la imposibilidad- surgida por cualquier circunstancia -de identificar al sujeto agraviante. Por tanto, si al agraviado le es imposible identificar con claridad, la identidad del agraviante, el Juez de amparo no puede limitarse a devolver su solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, posteriormente, a declarar la inadmisibilidad de la acción, pues ello seria contrario al carácter de orden publico de este procedimiento y al principio de informalidad que debe regir e esta institución.

Visto lo anterior, debemos aclarar que, en el caso de autos, la parte actora, identificó a la parte presuntamente agraviante como Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMPO ALEGRE S.R.L.”, forma mercantil donde se supone necesariamente la existencia de por lo menos dos (2) socios. Ante esto, alega el presunto agraviante, el hecho que, lo que en realidad existe es la “Estación de Servicios Campo Alegre”, una firma personal de la cual es único propietario el ciudadano LUIS ALBERTO CHIRINOS FRANCO, argumento este que no fue probado por la representación judicial del presunto agraviante, ya que lo que fue consignado en el expediente, fueron copias certificadas emanadas del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se demuestra la existencia de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMPO ALEGRE C.A”, cuyos socios son los ciudadanos Wilfredo Ramón Sandoval y Jesica Teresa Sandoval Hernández.

Ahora bien, vemos que existe total correspondencia entre lo primigéneamente alegado por la parte actora en sede administrativa y lo alegado por ella misma en el presente juicio de amparo constitucional, a saber, que el despido del cual fue objeto, se materializó dentro de un procedimiento de sustitución de patrono, dada la venta de las acciones de dicha Sociedad Mercantil por parte del único accionista, al ciudadano Luis Urquiola.

Como puede observarse, la parte accionada en el caso de autos, no contradijo tal argumento, ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, limitándose a indicar que la Sociedad Mercantil que verdaderamente existe es la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMPO ALEGRE C.A.” y no la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMPO ALEGRE S.R.L.”, y que por tanto su representado no guarda ninguna relación con los actores y mal puede la “Estación de Servicios Campo Alegre C.A.” ejecutar una Providencia Administrativa que no ha sido dirigida contra ella.

Ante todo lo anterior, esta Corte observa, que la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMPO ALEGRE S.R.L.”, ha pretendido excusarse del cumplimiento de las obligaciones laborales que detenta, tratando de tergiversar la realidad, y hacer ver a la Administración de Justicia, que la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMPO ALEGRE S.R.L.”, no existe, mas aún, cuando lo que ha alegado, es la existencia de una firma personal cuyo propietario es el ciudadano Luis Alberto Chirinos Franco.

En el caso de autos, vemos como la parte presuntamente agraviante no logró desvirtuar la relación laboral existente entre su empresa, a saber “ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMPO ALEGRE S.R.L.” y el ciudadano LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ, ya que dentro del presente juicio de amparo constitucional, se limitó a realizar las consideraciones de hecho y derecho anteriormente señaladas, que en modo alguno enervan la acción interpuesta por el referido ciudadano.

En función de lo anteriormente expuesto, es imperioso para este Órgano Colegiado indicar, que ha quedado meridianamente claro, que el ciudadano LUIS ALBERTO CHIRINOS FRANCO es en efecto el responsable de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMPO ALEGRE S.R.L.”, ya que no probó la existencia de la supuesta firma personal, mediante la cual pretende excusarse y por lo tanto no puede evadir su responsabilidad e incumplir con las obligaciones previamente contraídas por la Sociedad Mercantil de la cual es propietario. Así se decide.

Por último, debe analizar esta Corte, la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia realizada por los ciudadanos LUIS RAMÓN URQUIOLA y LUIS ALBERTO CHIRINOS FRANCO, asistidos por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, contenida en el escrito de fundamentación de la apelación, el cual presentó en fecha 30 de noviembre de 2004.

Indica el mencionado abogado que, en función del recurso de apelación que interpuso, la decisión del A quo no ha quedado definitivamente firme, y por lo tanto esa instancia, aplicó falsamente lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:


“Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”


Arguye dicha representación judicial, que con tal actitud, el A quo aplicó falsamente dicha disposición legal, violando de igual modo el derecho a la defensa y al debido proceso de su defendido.

En referencia a lo anterior esta Corte observa lo siguiente:

Establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:


“ARTICULO 36: La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que la aplicación del Código de Procedimiento Civil en el caso de autos, es incompatible, ya que por mandato expreso de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia de amparo tiene ejecución inmediata, independientemente del recurso que contra ella se haya interpuesto, justamente por esto, es que cuando se apela una sentencia de amparo, dicha apelación se oye a un sólo efecto, como bien lo realizó el A quo. Debe recordar esta Corte, que la apelación a un sólo efecto es la que se oye en sentido devolutivo, más no suspensivo, por lo tanto esta Corte debe declarar improcedente el pedimento de la parte agraviante, en cuanto a que se suspendan los efectos de la sentencia recurrida. Así se decide.

Ahora bien, resueltas todas y cada una de las denuncias formuladas por el abogado ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ BAZAN, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de noviembre de 2003 es preciso transcribir lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales:


“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.(Resaltado de esta Corte).


Visto lo anterior, debe indicar esta Corte lo siguiente: la Providencia Administrativa bajo análisis, fue dictada de fecha 8 de mayo de 2002, siendo notificada en fecha 16 de mayo de 2002. Ahora bien, dada la contumacia de la empresa Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMPO ALEGRE S.R.L.”, a dar cumplimiento a lo ordenado en dicha Providencia, el referido Órgano Administrativo dio inicio al procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 31 de mayo de 2002, no obstante, se observa que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 11 de marzo de 2003, de lo cual se desprende que para el momento de interposición de la acción de amparo de autos, ya habían transcurrido los seis meses a los que hace alusión la norma anteriormente transcrita, ya que dicho cómputo debe efectuarse, desde el momento en el cual se verifica la contumacia del patrono a dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa, y siendo la caducidad de la acción, un concepto de orden público, lo cual le permite al Juez, verificar su procedencia, a pesar de que la parte apelante no hizo mención a ello en su escrito de fundamentación a la apelación, aunado al hecho de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no establece que la parte apelante tiene el deber de fundamentar dicho recurso; hecho el cual permite al Juez de Alzada revisar el fallo in extenso, por lo debe esta Corte, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, en fecha 24 de noviembre de 2003, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2003, REVOCAR el fallo apelado, y declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados FÉLIX GUILLÉN LÓPEZ y GLENDA GUEVARA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 111-02, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS: VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 8 de mayo de 2002, la cual, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por dichos apoderados judiciales contra la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMPO ALEGRE S.R.L.”. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2003, por el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, ya identificado, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 29 de octubre de 2003, la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por interpuesta por los abogados FÉLIX GUILLÉN LÓPEZ y GLENDA GUEVARA, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.360.719, contra la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMPO ALEGRE S.R.L.”

2.- CON LUGAR el referido recurso de apelación.

3.- REVOCA el mencionado fallo.
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,






JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,






AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA







La Juez,






NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente






La Secretaria Accidental,





MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. N° AP42-O-2004-000415
NTL/15