JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000802


En fecha 29 de julio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-0795 de fecha 21 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JAQUELIN COROMOTO REYES MADRID, titular de la cédula de identidad N° 6.902.595, asistida por la abogado María Elena Sanabria Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.607, contra la negativa de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro, en ejecutar la Providencia Administrativa N° 677-04 dictada en fecha 26 de mayo de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana antes mencionada.

Tal remisión se efectuó, en virtud de las apelaciones efectuadas mediante diligencias de fechas 8 y 13 de julio de 2005, por la parte presuntamente agraviada, y por la parte presuntamente agraviante, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005, por el referido Juzgado, en la que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema Juris 2000, en fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 19 de octubre 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2006, se dio cuenta en Corte y se reasignó la ponencia a la Juez, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de abril de 2005, la ciudadana Jaquelin Coromoto Reyes Madrid, asistida por la abogada María Elena Sanabria Gómez, antes identificadas, interpuso acción de amparo constitucional, contra la negativa de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) y, para lo cual alegó lo siguiente:

Que “…en fecha 27 de julio del año 2001, fui despedida de la Compañía (…) del cargo que desempeñaba como Operadora Nacional, sin existir causa o motivo legal que justificara tal decisión (…) para el momento de producirse mi despido me encontraba en estado de gravidez, por consecuencia, amparada de la inamovilidad (…) relativo a la Protección a la Maternidad ...”. (Negrillas del texto).

Que “…en fecha 14 de agosto de 2001, acudí a la Inspectoría del Trabajo (…) con el fin de solicitar mi reenganche y el pago de salarios caídos...”.

Que “…la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (...) ordenando a la Compañía (…) mi inmediato reenganche al cargo que venía desempeñando en las mismas condiciones con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del ilegal despido…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que “…habiendo agotado todas las gestiones conciliatorias con el propósito de hacer efectivo mi reenganche la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), se niega a dar cumplimiento a lo establecido en la Providencia Administrativa (…) lo cual constituye un evidente y absoluto desacato y una violación a mi derecho constitucional al trabajo contemplado en el artículo 87 de la Constitución...”. (Negrillas del texto).

Finalmente, solicitó “…sea declarado con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional haciendo cesar la situación que vulnera mi derecho al trabajo, constituida por el incumplimiento por parte de la Compañía (…) de la Providencia Administrativa No. 677-04 de fecha 26 de mayo de 2.004 (…) la cual DECLARA CON LUGAR la solicitud de mi reenganche y pago de los Salarios Caídos (sic) se ordene a que proceda de manera inmediata a mi reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento en el que se produjo mi ilegal e inconstitucional despido (…) (sic) Se ordene (…) que me acredite el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, desde el ilegal e inconstitucional despido, hasta la fecha cierta de mi reincorporación al cargo (sic) Se condene en costas a la empresa agraviante (…) donde se incluya además de los gastos procesales, los honorarios profesionales…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 30 de junio de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

“…la jurisdicción contenciosa ha venido conociendo por la vía del amparo constitucional la ejecución de las Providencia Administrativas que acuerden el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos (…) se desestima la causal de inadmisibilidad propuesta (sic) la accionada alegó la improcedencia de la acción por cuanto la ciudadana Jaqueline Reyes Madriz renunció (…) y cobró sus prestaciones sociales.
A tal efecto se señala que (…) se encuentran presentes, los requisitos establecidos por vía jurisprudencial, para la procedencia de la ejecución de las Providencias Administrativas por vía del amparo constitucional autónomo, toda vez que la declaratoria de la legalidad o no del acto administrativo, cuya ejecución se solicita corresponde al Tribunal ante el cual se haya interpuesto el correspondiente recurso de nulidad. (sic) revisado el contenido de la Providencia Administrativa (…) se evidencia que la decisión se produjo en virtud de la inamovilidad a que se contrae el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de ‘una desincorporación no basada en ninguna sentencia u otro medio que autorice el despido y aún de existir no se podría violar ni menoscabar los derechos de los trabajadores ni la inamovilidad del fuero especialísimo como lo es el estado de gravidez’ (sic) conforme al contenido de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita (...) resulta procedente en el presente caso, ordenar únicamente el pago de los salarios caídos desde la fecha en que se produjo la desincorporación de la accionante hasta un (1) año después del parto, por cuanto es obvio que desde el 14 de agosto de 2001, fecha en que acudió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar la protección maternal a que se contrae el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la actualidad transcurrió sobradamente el período protegido (sic) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta (…) y ordena el pago de los salarios caídos a la accionante desde su desincorporación hasta un (1) año después del parto…”. (Negrillas y Mayúsculas del texto).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Jaquelin Coromoto Reyes Madrid, asistida por la abogado María Elena Sanabria Gómez, contra la negativa de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), de ejecutar la Providencia Administrativa N° 677-04 dictada en fecha 26 de mayo de 2004, por la Inspectoría en el Trabajo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana antes mencionada y, al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en sentencia N° 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), la cual sostuvo que:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, sostuvo lo que de seguida se transcribe:

“…En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.
Aunado a lo anterior, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Conforme a las anteriores criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, corresponde a esta Corte conocer en segunda instancia de las acciones de amparo constitucional que se interpongan con motivo de la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de modo que, es este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2005. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente recurso de apelación, considera necesario emitir un pronunciamiento previo, y a tal efecto observa:

Esta Corte mediante sentencia N° AB412006000253 de fecha 17 de febrero de 2006, acogió el cambio de criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en el cual se estableció que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para lograr la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional señaló que el referido cambio de criterio resultaba inaplicable a aquellas acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial fijado igualmente por la Sala Constitucional en sentencia N° 2862 del 20 de noviembre de 2002, y recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, hasta el 6 de diciembre de 2005 y, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del justiciable quien instauró un proceso en base a un criterio previamente fijado por el Máximo Tribunal.

Por tal motivo, esta Corte al constatar que el presente caso fue interpuesto con antelación al cambio de criterio antes referido y, no siendo aplicable el mismo, pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y, al respecto observa:


La Providencia Administrativa Nº 677-04 dictada en fecha 26 de mayo de 2004, por la Inspectoría en el Trabajo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, cuya ejecución se requirió por la vía del amparo constitucional, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Jaquelin Coromoto Reyes Madriz, en virtud de que la referida ciudadana amparada de la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encontraba en estado de gravidez al momento de su despido.

En tal sentido el a quo, en el fallo objeto de impugnación, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo incoada por considerar que “…resulta procedente en el presente caso, ordenar únicamente el pago de los salarios caídos desde la fecha en que se produjo la desincorporación de la accionante hasta un (1) año después del parto, por cuanto es obvio que desde el 14 de agosto de 2001, fecha en que acudió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar la protección maternal a que se contrae el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la actualidad transcurrió sobradamente el período protegido…”.

Al respecto, esta Corte debe enfatizar, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”. (Subrayado de esta Corte).

De la misma manera, el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”. (Subrayado de esta Corte).

Se desprende de las precitadas normas que la acción de amparo constitucional tiene como objeto la protección o el reestablecimiento de los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En tal sentido, se advierte que el Juzgador tiene como objetivo primordial el mantenimiento integral de los derechos constitucionales, por lo que se constituye dicha acción como una garantía procesal de derecho constitucional que tiene toda persona, sea natural o jurídica, cuyo fin es una “tutela judicial reforzada” de los derechos humanos. (Véase sentencia N° 1395 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: William Dávila).

Determinada por el Juez Constitucional la procedencia de la acción de amparo, debe éste propender inmediatamente a ordenar la protección del derecho o garantía constitucional amenazado de violación o la restitución, si el mismo -derecho o garantía constitucional- se ha conculcado a la situación existente para el momento de su violación o en su defecto a una situación similar a la existente para aquélla, todo ello en consonancia con la naturaleza restitutoria que tiene la acción de amparo constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1502 de fecha 6 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).

Ahora bien, observa esta Corte que el a quo declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta, ordenando únicamente el pago de los salarios caídos desde la fecha en que se produjo la desincorporación de la trabajadora hasta un (1) año después del parto, vulnerando así, no sólo el derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como se señaló supra, sino también, el derecho que tenía la accionante a ser reenganchada a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su ilegal despido, lo cual constituye a criterio de este Órgano Jurisdiccional violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, el cual prevé:

“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber a trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho…”.
Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional que habiéndose vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la maternidad, al salario y a la estabilidad laboral, mediante la “desincorporación” de la trabajadora de su puesto de trabajo, encontrándose ésta amparada de inamovilidad laboral, debe concluir el Juez Constitucional que constatado la vulneración de dichos derechos constitucionales, debió ordenar la restitución del derecho existente para el momento de la violación del derecho, es decir, debió reincorporar a la hoy accionante con el correspondiente pago de los salarios caídos. Reincorporación ésta que procedía, pues la Providencia Administrativa así lo estableció, la cual debió ser ejecutada en su totalidad, no así el cumplimiento parcial de la misma, lo que se traduciría en la modificación del acto.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Jaquelin Coromoto Reyes Madrid, asistida por la abogado María Elena Sanabria Gómez, y consecuencialmente se revoca el fallo apelado, en aras de salvaguardar la finalidad de la institución del amparo constitucional. Así se decide.

Lo antes decidido conlleva a su vez, a declarar con lugar la apelación ejercida por la parte accionada. Así se decide.

En virtud de lo anterior, debe esta Corte pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción de amparo constitucional interpuesta y al efecto debe determinar, si ciertamente en la presente acción, la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), omitió la efectiva ejecución de la providencia administrativa Nº 677-04 dictada en fecha 26 de mayo de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Jaquelin Coromoto Reyes Madriz, lo que en caso de omisión por parte de la empresa constituiría ciertamente violación a los derechos constitucionales invocados de la accionante.

En este sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo en reiteradas sentencias, sobre los elementos que permiten determinar la contumacia del patrono son en primer lugar la efectiva notificación de la Providencia Administrativa y, en segundo lugar, la apertura del procedimiento de multa, ya que de ello deriva la evidente inobservancia del patrono en cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo, lo que constituiría una evidente violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención de ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que la ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador.

Observa esta Corte que no consta en autos la efectiva notificación al patrono de la referida Providencia Administrativa, ya que la boleta de notificación dirigida a la empresa carece de acuse de recibo, no obstante, en ningún momento ha sido dicha situación un hecho controvertido puesto que la parte demandada de ningún modo alegó la falta de notificación o desconocimiento de la Providencia Administrativa en ninguna de las fases de este proceso.

Asimismo, riela al folio veinticinco (25) del presente expediente “Acta de Inspección” realizada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se constata el incumplimiento del acto administrativo en cuestión por parte de la empresa demandada, lo que ineludiblemente hace suponer que el patrono se encontraba en conocimiento de la situación objeto de la presente controversia, motivo suficiente para demostrar la violación de las normas constitucionales alegadas y ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se decide.

Por otra parte, evidencia esta Corte que la representación de la parte accionada en distintos escritos consignados a los autos, señaló que no se puede conminar a cumplir la orden de ejecución del acto administrativo, ya que este aún no se encuentra firme, toda vez que en fecha 26 de abril del 2005, se interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor) un recurso contencioso administrativo de nulidad con la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, y en consecuencia solicita la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional.

Respecto lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que no puede pretender la accionada mediante la interposición de un recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa, que se inadmita la acción de amparo, y más aún cuando sólo se desprende de los autos escrito de solicitud del recurso de nulidad, del cual no se evidencia su admisión, y aunque existiera un auto de admisión, no puede contener este por sí solo pronunciamiento sobre la validez del acto administrativo, lo que conlleva la forzosa necesidad de esperar una sentencia definitiva. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la “suspensión de efectos”, pues, si bien la medida cautelar no afecta su validez, no obstante, es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar, es decir, mientras dure el procedimiento de nulidad, situación esta que no consta en las actas que conforman el presente expediente.

A tal efecto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: David Reyes y otros Vs. Pepsi Cola Venezuela, C.A.), dispuso lo siguiente:

“…que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo…”. (Resaltado de esta alzada).

Aunado a la anterior sentencia, es necesario citar la reciente decisión proferida por esta corte, dictada en fecha 16 de febrero de 2006 en el expediente N° AB412006000253, en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Rafael Enrique Bocaney Vidosa, de la cual ya se hizo referencia y señala lo siguiente:

“…Ante dicha aseveración resulta oportuno señalar que la firmeza de los actos administrativos es adquirida en sede administrativa y no en sede judicial puesto que la misma se produce una vez que ha sido notificado el acto administrativo al interesado o particular, confeccionándose así su eficacia (al menos desde que se tiene por no obligatoria el agotamiento de la vía administrativa en los casos como el de marras), adquiriendo “ejecutoriedad” (potestad que posee la Administración Pública para ejecutar sus propios actos) y “ejecutividad” (el acto se basta por sí mismo para ser ejecutado, equivale a título ejecutivo sin necesidad de homologación judicial o de otro tipo), por lo que resultaría contradictorio pensar que resulta indispensable la homologación del acto administrativo en sede judicial para que este adquiera firmeza.

En adición a lo anterior, cabe señalar que el órgano jurisdiccional sólo se pronunciará sobre la validez o apego a la legalidad del acto administrativo pero nunca sobre el mérito intrínseco de este, ya que de lo contrario, el juez incurriría en desviación de poder, puesto que la Administración es la encargada de confeccionar sus declaraciones y de otorgarles firmeza en la llamada “Fase Eficacia” que viene a ser el momento de la notificación, haciendo la salvedad de que no requiera del agotamiento de la vía administrativa la referida declaración, ya que en este caso se adquiriría la firmeza una vez satisfecha ésta, pero siempre en sede administrativa.

Ahora bien, en cuanto a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se venía manejando el criterio de que las mismas carecían de dichas características de auto-tutela Administrativa (ejecutoriedad y ejecutividad), puesto que la Ley Orgánica del Trabajo disponía como consecuencia del incumplimiento de dichas declaraciones o manifestaciones de voluntad la figura de “la multa”, razón por la cual se consideraba que carecían de mecanismo de ejecución (desde el punto de vista intrínseco del acto) y, en consecuencia, sólo podía exigirse su cumplimiento mediante la vía del amparo constitucional.

En este sentido, resulta desviado del anterior análisis interpretar que si la providencia administrativa fue recurrida por la parte demandada mediante acción de nulidad, ello implique una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, puesto que permanece válida y eficaz hasta tanto se dicte una sentencia definitiva que disponga lo contrario, ya que la mera interposición de una acción de nulidad no suspende la eficacia del acto permaneciendo indemne la obligatoriedad de su cumplimiento, en virtud de que el auto de admisión de la acción de nulidad no puede contener pronunciamiento alguno sobre la validez del acto administrativo, lo que conlleva a la forzosa necesidad de esperar una sentencia definitiva…”.

Así pues, debe este Órgano Jurisdiccional declarar que ciertamente el comportamiento omisivo por parte de la empresa accionada, de dar cumplimiento a la providencia administrativa del caso de marras, constituye una vulneración a la protección a la maternidad y a los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral invocados por la accionante.

Como corolario de lo anterior, resulta ineludible para esta Corte declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Jaquelin Coromoto Reyes Madrid y, se ordena la ejecución de la Providencia Administrativa N° 677-04 dictada en fecha 26 de mayo de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana antes mencionada. Así se decide.

Asimismo, observa esta Corte que de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que la presente acción de amparo versa contra un particular, resulta procedente la condenatoria en costas contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), en virtud de haber resultado vencido en la acción de amparo constitucional y, así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JAQUELIN COROMOTO REYES MADRID, asistida por la abogado Maria Elena Sanabria Gómez, anteriormente identificadas, contra la negativa de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), también identificada, de ejecutar la Providencia Administrativa N° 677-04 dictada en fecha 26 de mayo de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana antes mencionada.

2.- CON LUGAR las apelaciones interpuestas por la abogada María Elena Sanabria Gómez, asistiendo a la ciudadana JAQUELIN COROMOTO REYES MADRID y, la representación de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) todos identificados al inicio del presente fallo contra de la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.- SE REVOCA la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional solicitada y, en consecuencia, SE ORDENA la ejecución de la Providencia Administrativa N° 677-04 dictada en fecha 26 de mayo de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana antes mencionada, ordenándose el inmediato reenganche de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta su definitiva reincorporación, mandamiento este que deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

5.- Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte accionada, es decir, a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.




El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ




AP42-O-2005-000802
AGVS