JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2006-000014

El fecha 17 de marzo de de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0014 de fecha 17 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano OLIVER ARTURO CAPRILES PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.656.434, debidamente asistido por el abogado Carlos R. Jhonge Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.525, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 6 de febrero de 2006, mediante la cual declaró competente para conocer la demanda interpuesta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 22 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, en esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.


Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En fecha 01 de abril de 2004, el ciudadano Oliver Arturo Capriles Páez, asistido de abogado, presentó escrito contentivo de la demanda por daños y perjuicios, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 19 de junio de 2002,“…mientras cumplía con sus faenas ordinarias de trabajo, como Asistente del Servicio de Radiología del Hospital Centro, Dr. José Francisco Molina Sierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); aproximadamente a las 10:35 p.m., se produjo una explosión en los equipos de Rayos X (RX), generando una situación bastante difícil y peligrosa al derramarse el aceite dieléctrico, formando una humareda que me llevó con bastante urgencia a solicitar la inmediata intervención del cuerpo de Bomberos (…) al momento de la explosión corrí y baje la brekera (sic) del equipo que por razones para mi desconocidas no se disparo. Salí del lugar y alerté a mis superiores y al personal en labores de la Institución, sin embargo; inmediatamente comencé a sentirme mal, con irritación en los ojos, e inflamación en el ganglio derecho, hasta extenderse hacia los oídos…”.

Que con el pasar de los días y luego de practicarse algunos exámenes médicos mantiene trastorno de sueño, con insomnio prolongado “…entrando en un proceso degenerativo, con bronquitis aguda, pérdida de un 25% de masa ósea en comparación con una persona joven de mi mismo sexo y edad, diagnosticándome hoy Poliartralgia Reactivo Tóxica por Neuro Toxidad permaneciendo desde entonces en situación de reposo absoluto…”.

Que “…a pesar de haber agotado toda gestión conciliatoria ante la Dirección del Hospital José Francisco Molina Sierra, de la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, dirigido a obtener una solución conciliatoria que me permitiese una justa indemnización para el posterior tratamiento médico he tenido por respuesta manifestaciones evasivas cuya realidad queda en evidencia cuando me vi obligado a citar al mencionado ente Público por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad de Puerto Cabello (…) de la planilla contentiva de la Declaración de Accidente remitida a la Oficina de Control de Accidente del I.V.S.S., se infiere además del incumplimiento de los artículos 565 de la Ley orgánica (sic) del Trabajo en concordancia con los artículos 87 de la ley (sic) del Seguro Social y de los artículos 174 y 182 del reglamento (sic) General al no dar cuenta oportunamente en el Plazo (sic) indicado, ni a la Inspectoría del Trabajo de la localidad, ni a la Oficina de Control de Accidente del I.V.S.S., ello es lo que se observa de la Planilla en mención cuyo origen tiene fecha de recepción 05/08/2003…”.

Que “…mediante inspección ocular realizada por la Dirección General de Saneamiento Ambiental, la Contraloría Sanitaria del Estado Carabobo y el Servicio de Ingeniería Sanitaria, a petición que hiciera en fecha 11/09/2992, N°. de oficio 211 la Dirección del Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra del I.V.S.S., a cuyo frente esta el Dr. José Barbour, se pudo constatar en el servicio de Radiología de ese Centro Asistencial, la falta de ventilación adecuada en las áreas de RX, falta de dosimetría personal para los trabajadores ocupacionalmente expuestos, carencia de inspector de Seguridad, y de señalización y calificación de las áreas de trabajo, inasistencia(sic) de manuales de procedimiento escritos donde describan las instrucciones en materia de protección radiológico, falta de sistema de extracción de aire, falta de mantenimiento y calibración de los equipos de RX., anexo a los efectos legales pertinentes, manuscrito de informes de accidente levantado y enviado a la Superioridad del I.V.S.S…”.

Que “…Adolezco de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, lo que obliga al patrono responsable a cancelar una indemnización equivalente al salario de Cinco (5) años contados por días continuos, es decir, 1825 días Multiplicado por ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 11.697,89)., que es el equivalente a la jornada de salario normal diario devengado, nos da un monto de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 21.348.649,00) como indemnización por el daño sufrido. Así mismo queda obligado el patrono responsable a cancelar la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el salario de Dos (2) años continuos, cuyo monto no excederá de la cantidad equivalente a 25 salarios mínimos, de tal manera que sería 730 días equivalente a los (29) años contados por días continuos, multiplicados por ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 11.697,89), un monto de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.200.000,00) que el patrono IVSS, también adeuda. Ciudadano Juez, para la fecha del accidente 19/06/2002., tenía 36 años de edad, (…) siendo la expectativa de vida útil en Venezuela, hasta los 72 años, es indudable que el 19/06/2034, tendría cumplido los 72 años, más cinco (5) días de vida útil, es decir, faltarían 13.140 días para cumplir 72 años, lo que multiplicado por la jornada de salario normal devengado de ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 11.697,89) nos daría un monto de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 153.686.380,00).

Que por las razones antes expuestas solicitó se condene al demandado al pago de UN MILLARDO DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs 1.268.645.203,03) que es la suma total de los conceptos indicados anteriormente equivalente a la indemnización por accidente de trabajo incluido daño moral, lucro cesante y daño emergente.

Fundamentó la presente “acción en los artículos 1,2,3,4,5,6,19,31,32 y 33 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento en las Normas COVENIN, así como en los artículos 1185, 1193, 1196, 1273 del Vigente Código Venezolano (sic), y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial…”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del juicio por daños y perjuicios, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…Una vez analizadas las actas que componen la presente causa se observa que el sujeto demandado es un ente público, en este caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con lo cual la competencia para el conocimiento de la misma corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y así se declara.

Una vez que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano máximo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se vio en la necesidad de organizar la competencia dentro de la misma por cuanto la nueva ley no establecía regulación alguna en cuanto a ella, salvo las competencias de la propia Sala, en este sentido a finales de 2004, la Sala dictó una serie de decisiones entre las cuales tenemos la que a continuación se cita:

‘Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interponga contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidad tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
…omissis…

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administraciones refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00, hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Aplicando el anterior criterio al asunto de autos puede apreciarse que la presente causa versa en contra de un ente público y la cuantía establecida en el libelo de demanda es por la cantidad de Un Millardo Doscientos Sesenta y Ocho Millones Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Tres Bolívares, con Tres Céntimos (Bs. 1.268.645.203,03), por lo que, según el criterio antes expuesto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa y así se decide…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la demanda por daños y perjuicios ocasionados por accidente de trabajo interpuesta por el ciudadano Oliver Arturo Capriles Páez, asistido por el abogado Carlos R. Jhonge. Z., contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias, siendo de nuestro interés lo dispuesto en el numeral 24 del mismo, conforme al cual es competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.

Asimismo, es necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en ponencia conjunta, sentencia N° 1.209, de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi contra C.A. Venezolana de Televisión, la cual fue aludida por el Tribunal declinante delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa de la siguiente manera:
“…1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”.

Se observa entonces, que el criterio anteriormente expuesto, establece un régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, para conocer de aquellas acciones que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Ello así, a los fines de establecer la competencia para conocer del presente caso, debe la Corte analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, en tal sentido observa:

En primer término, se aprecia que la demanda ha sido intentada contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, un organismo público perteneciente a la Administración Pública Central, por lo que debe entenderse que la demanda fue intentada contra la República; de lo cual resulta incuestionable la satisfacción del primer requisito.

En segundo lugar, debe señalarse que la acción incoada es una demanda por daños y perjuicios ocasionados por accidente de trabajo, daño moral, lucro cesante y daño emergente lo cual debe ser tramitado por la Ley Orgánica del Trabajo y el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a la República, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Finalmente, se constata que la presente demanda fue estimada en la cantidad de Un Millardo Doscientos Sesenta y Ocho Millones Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Tres Bolívares, con Tres Céntimos (Bs.1.268.645.203,03), lo cual se traduce, considerando que el valor de la unidad tributaria para el momento en que se ejerció la presente demanda era de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), en cuarenta y tres mil ciento cincuenta y una unidades tributarias (43.151 U.T.), monto éste que se encuentra comprendido entre diez mil (10.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), el cual es el continente de demandas propuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, cuyo conocimiento corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por tanto, con base en las consideraciones previas, resulta esta Corte competente para conocer del presente juicio y de allí que acepte la declinatoria de competencia efectuada. Así se decide.

Finalmente, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin que continué el procedimiento de ley. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, a los fines de conocer la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano OLIVER ARTURO CAPRILES PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.656.434, asistido por el abogado Carlos R. Jhonge Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.525, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

2. SE ORDENA, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación fin que continué el procedimiento de ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidenta-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EXP. AP42-G-2006-000014
AVS