JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2003-000081
En fecha 13 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 7491 de fecha 03 de octubre de 2002, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente en apelación, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.755, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASFALTOS DELTA, C.A. (ASDELCA), inscrita en fecha 07 de marzo de 1983 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal (hoy estado) Delta Amacuro, bajo el No. 24, Tomo 03, de los Libros de Registro de Comercio llevados por el referido Juzgado, con varias reformas siendo realizada la última por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, bajo el No. 50, Tomo A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 09 de fecha 24 de mayo de 2000, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO DELTA AMACURO, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano ENRIQUE RAMON CARRASQUERO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad No. 14.115.863, contra la referida sociedad mercantil.
Inicialmente, la presente causa fue interpuesta por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Agrario la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, y declarado sin lugar en sentencia de fecha 01 de agosto de 2001.
En fecha 26 de septiembre de 2001, el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido contra la precitada decisión por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Asfaltos Delta, C.A. (ASDELCA), ordenando la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2001, la referida Corte de Apelaciones se declaró incompetente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia ut supra indicada, y declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
A su vez, en fecha 18 de octubre del 2002, el precitado Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación ejercido y acordó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida el conflicto de competencia planteado.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2002, declaró competente para conocer de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según criterio dictado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 02 de agosto del año 2001.
Mediante decisión del 10 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la apelación del presente recurso de nulidad, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), y ordenó remitir las actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2005, declaró competente para conocer del presente recurso de apelación, a la Corte de lo Contencioso Administrativo, en razón del criterio sostenido en Sala Plena del Máximo Tribunal en sentencia No. 09 de fecha 05 de abril de 2005.
En fecha 23 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Denunció, que la providencia administrativa impugnada carece de motivación y no esta ajustada a derecho conforme a las pruebas presentadas, de conformidad con l previsto en el Código de Procedimiento Civil vigente, en cuanto al análisis de las pruebas aportadas al proceso.
Que, el acto administrativo recurrido esta viciado de nulidad por ser violatorio de los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó, que la inmotivación puede ser total o parcial, pero en ambos casos se configura un vicio estrechamente vinculado con la vulneración del derecho a la defensa, “…establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, ya que el administrado se encuentra en una situación de indefensión pues al no saber los fundamentos del acto que lesiona sus derechos e intereses, no conoce plenamente aquellos de lo que ha de defenderse…”.
Que, la providencia administrativa recurrida, no contiene una expresión sucinta de todas las razones que fueron alegadas en el procedimiento administrativo, es decir, que contiene una inmotivación insuficiente violando con ello los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
Solicitó, la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en el artículo 126 de la derogada Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia, porque la ejecución inmediata del mismo puede causar un daño irreparable o de difícil reparación en la sentencia definitiva, ya que al reenganchar y cancelar los salarios caídos no causados al trabajador, este no podría resarcir a su representada.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante decisión de fecha 18 de octubre del 2002.
A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 09, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Delta Amacuro, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales, este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2005, para conocer en apelación del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASFALTOS DELTA, C.A. (ASDELCA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 09 de fecha 24 de mayo de 2000, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO DELTA AMACURO, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano ENRIQUE RAMON CARRASQUERO ESPINOZA, contra la referida sociedad mercantil.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis ( 06 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. NO. AP42-N-2003-000081
JSR/-
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