JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000131

En fecha 16 de enero de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 03-016 de fecha 07 de enero de 2001, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano LUIS MIGUEL NAVARRO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 6.519.491, asistido por las abogadas María Teresa Muñoz y María Alejandra Mata Muñoz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8.666 y 77.483, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 02-58 de fecha 27 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ EN LA ZONA DEL HIERRO EN EL ESTADO BOLÍVAR, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos incoada por el referido ciudadano contra la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, C.A.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la decisión del referido Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente.

Mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer la causa e improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta. Asimismo, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que revisara las causales de inadmisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 20 de mayo de 2003, previamente notificadas las partes de la sentencia antes mencionada, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso y, ordenó practicar las notificaciones del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, así como el emplazamiento de los interesados mediante el cartel al que aludía el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 13 de agosto de 2003, se libró el referido cartel, el mismo consignado ante esta Corte el 29 de ese mismo mes y año.

En fecha 2 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2004, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, solicitó se declaré el desistimiento del recurso interpuesto.

En fecha 1° de junio de 2005, se ordenó la notificación de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de la Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar y de la Procuradora General de la República, a los fines de la continuación causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo que se le pasó el expediente en esa misma fecha para dictar sentencia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el recurrente ingresó a C.V.G Aluminio del Caroní C.A., en fecha 13 de septiembre de 1995, siendo su último cargo desempeñado el de Vicepresidente de Asuntos Públicos.

Que estando en el disfrute de sus vacaciones correspondientes en fecha 20 de enero de 2001, el 10 de enero de 2002 “…fui atendido de emergencia por el Dr. Jaime Marcano (…) quién me ordenó reposo médico hasta el 15-01-02, inmediatamente me dirigí al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) Hospital Uyapar quién también me expidió reposo mediante certificado de incapacidad desde el 10-01-02 hasta el 15-01-02, ordenando prórroga desde el 16-01-02 hasta el 16-02-02 quedando inhabilitado para el disfrute de mis vacaciones…”.

Que el 14 de enero de 2002, fue desincorporado de su puesto de trabajo a pesar de encontrase de reposo médico y, en consecuencia acudió a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz el 22 de enero de 2002, a los fines de solicitar el procedimiento de reenganche y salarios caídos

Que en la oportunidad de la contestación a dicha solicitud, la empresa accionada reconoció la condición de trabajador del recurrente y que había efectuado el despido y, a tal efecto “… el Inspector del Trabajo no verificó la inamovilidad, no ordenó la reposición a mi puesto de trabajo ni el pago de los salarios caídos sino que ordenó se abriera a pruebas…”.

Que en razón a lo anterior, se violó el debido proceso, toda vez que el Inspector del Trabajo no valoro las pruebas y, en consecuencia no se cumplió con lo señalado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el Inspector del Trabajo violó normas de rango constitucional, así como los artículos 507, 509 y 514 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que nunca se le dio garantía del inicio de un procedimiento administrativo de reenganche y, es por eso que continua la violación del debido proceso, toda vez que no se tomó en cuenta el hecho de que la empresa le negará a la Inspectoría del Trabajo, al momento de practicar la inspección ocular, la historia médica, de la cual no hizo mención la Providencia Administrativa.

Por los razonamientos expuestos es que el recurrente solicitó que sea declarada nula dicha providencia, con el pago de los salarios caídos, de la misma manera, considera que la ejecución del acto administrativo podría causarle daños irreparables, por lo que, solicitó para protección constitucional se suspendan los efectos del acto administrativo mientras se tramita el juicio.






II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo del presente recurso de nulidad. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia y refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.

Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitución ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 02-58 de fecha 27 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, la competencia sobrevenida para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y de allí que ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano LUIS MIGUEL NAVARRO DÍAZ , asistido por las abogados María Teresa Muñoz y María Alejandra Mata Muñoz, antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 02-58 de fecha 27 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ EN LA ZONA DEL HIERRO EN EL ESTADO BOLÍVAR, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos incoada por el referido ciudadano contra la C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, C.A.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Región Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que conozca la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-N-2003-000131.
AGVS