JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2003-000455
En fecha 11 de febrero de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 057-03-6967 de fecha 09 de enero de 2003, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por las Abogadas Amalia Madeleno Faria y María del Mar Mujica, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.445 y 42.881, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles DOÑA PILA C.A. y FOTO PILA, C.A., inscritas la primera por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. 34, Tomo 6-A de fecha 29 de abril de 1993, y la segunda por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. 33, Tomo 17-A de fecha 06 de abril de 2001, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 74 de fecha 11 de abril de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por las ciudadanas ARDELIA RAFAELA CARMASSI MEDINA, DENISSE MARIE PINTO MELENDEZ, HELAYNE ROMINA PERNALETE ARISPE y MINIRYA CAROLINA QUINTERO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.877.018, 14.749.831, 12.942.032 y 11.546.579, respectivamente, contra las referidas sociedades mercantiles.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 09 de enero de 2003, declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002.
En fecha 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Mediante decisión del 03 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: 1) Se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; 2) Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 23 de febrero de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expuso, que las ciudadanas Ardelia Rafaela Carmassi Medina, Denisse Marie Pinto Melendez y Helayne Romina Pernalete Arispe interpusieron en fecha 29 de noviembre de 2001 por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, solicitudes separadas de reenganche y pago de salarios caídos contra las sociedades mercantiles Doña Pila C.A. y Foto Pila, C.A, y que la ciudadana Minirya Carolina Quintero Rodríguez lo hizo el 05 de diciembre de 2001 contra la sociedad mercantil Doña Pila, C.A..
Que las cuatro referidas solicitudes fueron acumuladas por la Autoridad Administrativa laboral en un solo expediente en fecha 29 de noviembre de 2001, antes de haberse interpuesto la solicitud de la última de las precitadas ciudadanas, y que en fecha 21 de diciembre de 2001 se produjo el acto de contestación a las referidas solicitudes.
Indicó, que en el acto de contestación, su representada reconoció la relación laboral existente, pero desconoció la inamovilidad invocada y el despido alegado por las solicitantes, en consecuencia, la autoridad administrativa ordenó abrir una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 53 de su Reglamento.
Denunció, que las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos de las ciudadanas Ardelia Rafaela Carmassi Medina, Denisse Marie Pinto Melendez y Helayne Romina Pernalete Arispe fueron interpuestas contra ambas sociedades mercantiles, mientras que la ciudadana Minirya Carolina Quintero Rodríguez la interpuso sólo contra Doña Pila, C.A., solicitudes en las cuales cada una de las reclamantes alegó una relación de trabajo individual diferente, y además, donde se reclamó una pretensión distinta contra dos patronos, no obstante, la Inspectoría acordó la acumulación.
Que, cabe analizar si las solicitudes fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001.
Indicó, que de los escritos de pruebas de las solicitantes, se desprende que no indicaron el objeto de cada una de las pruebas a evacuar, limitándose a promover el medio de prueba sin expresar lo que se pretendía demostrar con cada uno de esos medios de prueba.
Al respecto, expuso que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2001, el Máximo Tribunal determinó que “… Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”.
Solicitó, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 6 aiusdem, amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el procedimiento principal de nulidad, por cuanto, al obligarse a sus representadas al reenganche y pago de salarios caídos, puede acarrearle un daño de difícil reparación si en la definitiva el recurso de nulidad es declarado con lugar.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 09 de enero de 2003.
A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 03-056, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales, este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante auto de fecha 09 de enero de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por las Abogadas Amalia Madeleno Faria y María del Mar Mujica, ya identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles DOÑA PILA C.A. y FOTO PILA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 74 de fecha 11 de abril de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por las ciudadanas ARDELIA RAFAELA CARMASSI MEDINA, DENISSE MARIE PINTO MELENDEZ, HELAYNE ROMINA PERNALETE ARISPE y MINIRYA CAROLINA QUINTERO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.877.018, 14.749.831, 12.942.032 y 11.546.579, respectivamente, contra las referidas sociedades mercantiles.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis ( 06 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. NO. AP42-N-2003-000455
JSR/-
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