JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2003-000841

En fecha 06 de marzo de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 121 de fecha 24 de abril de 2002, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los Abogados Edson Alejandro Rojas y Julio Tomas Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.566 y 84.607, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 6.923.701, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 01-089 de fecha 19 de junio de 2001, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido justificado interpuesta por la sociedad mercantil CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA (CVG MINERVEN, C.A.), contra su representado.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 24 de abril de 2002, declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RG39 de fecha 05 de febrero de 2002.

En fecha 11 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Mediante decisión del 30 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: 1) Se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; 2) Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 02 de marzo de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso, que su representado trabajo para CVG Compañía General de Minería de Venezuela, Compañía Anónima (CVG MINERVEN, C.A.), desde el 30 de mayo de 1988 hasta el 17 de octubre de 2001, fecha esta última en que fue despedido de la empresa citada, previa notificación de la Providencia Administrativa No. 01-089, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del estado Bolívar, en la que se autorizó su despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 248 de su Reglamento, por haber incurrido supuestamente, en la causal de despido establecida en el literal ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al apoderarse presuntamente de material aurífero propiedad de la precitada sociedad mercantil.

Que, el procedimiento de autorización de despido justificado, fue solicitado en virtud de que el trabajador gozaba de la inamovilidad laboral derivada del pliego de peticiones que cursaba para ese entonces por ante la citada Inspectoría, interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Minerven, C.A., además de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, y que en dicho procedimiento se solicitó por vía de Medida Cautelar Innominada, separar al trabajador durante el tiempo de duración del mismo en vista de que “…ya no gozan de (la) confianza…” de la empresa solicitante.
Indicó, que “…Admitida la solicitud de autorización de despido, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a expresas disposiciones de la Ley, esta Inspectoría del Trabajo (en la Zona del Hierro del estado Bolívar) por auto de fecha 27 de julio de 2000 …omissis… delegó expresamente en la Sub-Inspector del Trabajo en Guasipati, Municipio Roscio, del estado Bolívar, Abogada YURELIS VIANA TOLEDO, la sustanciación y tramite del procedimiento…”.

Luego arguyó que, la solicitud fue delegada sin haber sido admitida previamente por la Inspectoría remisora, por lo que la Sub-Inspectoría de Guasipati no tenía competencia en virtud de la citada delegación, para dictar el auto de admisión de la misma, la cual se produjo el 27 de septiembre de 2002, por lo que en la recurrida en nulidad se violentó el derecho al debido proceso de su representado, contemplado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, en concordancia con el articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicia de nulidad absoluta el referido acto administrativo.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, mediante decisión de fecha 24 de abril de 2002.

A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 01-089, dictado por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del estado Bolívar, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales, este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, mediante auto de fecha 24 de abril de 2002, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los Abogados Edson Alejandro Rojas y Julio Tomas Romero, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 6.923.701, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 01-089 de fecha 19 de junio de 2001, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido justificado interpuesta por la sociedad mercantil CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA (CVG MINERVEN, C.A.), contra su representado.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis ( 06 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


EXPD. NO. AP42-N-2003-000841
JSR/-